Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 005796/2022/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 5796/2022/CA2, “ZALAZAR,

N.A. c/ OMINT S.A. DE

SERVICIOS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº1-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 4 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08/06/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por N.A.Z., ordenando que correspondía que OMINT le brindase la cobertura del 70% del valor del fármaco Enoxaparina 40 Mg., jeringas por 10, 3

tres cajas; y Enoxaparina 60 Mg., jeringas por 10, 3

tres cajas, por el tiempo indicado por sus médicos tratantes conforme a la prescripción médica e historia clínica acompañadas en autos.

Impuso las costas a la vencida (Art. 14 de la ley 16.986).

Indicó, que previo a regular los honorarios,

los letrados debían denunciar el número de legajo previsional y su situación tributaria y que, el letrado de la demandada debía manifestar su interés en la percepción de honorarios y si se encontraba comprendido dentro de las previsiones Art. 2 de la ley arancelaria, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones sin regular los emolumentos.

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Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 5796/2022/CA2, “ZALAZAR,

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Para así resolver, consideró, que estaba en la idoneidad del amparo como instituto tratar situaciones o casos de urgente resolución, donde la inacción a través del tiempo o la remisión a los procesos ordinarios podía tornar ilusorio el derecho o garantía constitucional conculcado, y que, en este caso, concurrían circunstancias que advertían sobre los efectos que la demora podía ocasionar. De ese modo,

entendió que esta era la acción indicada para debatir la problemática traída a estudio.

A su vez, postuló que el derecho a la vida era el primer derecho de la persona humana que resultaba reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que, la protección de la vida de los individuos en el modo del derecho a la salud,

constituía un bien fundamental en sí mismo,

especialmente cuando se trataba de enfermedades graves, porque la persona doliente no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

Tuvo por indiscutida la afiliación de N.A.Z., de 24 años de edad, a OMINT; la existencia de un diagnóstico y pronóstico consolidado respecto de la enfermedad que padecía la paciente, la circunstancia de que su médica tratante acreditó la necesidad del tratamiento prescripto -indicación que 2

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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no se encontraba controvertida-, y la opinión del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional que resultaba concluyente.

Asimismo, tuvo presente, que la Sra. Z. interpuso la presente acción de amparo, al no recibir respuesta favorable de parte de OMINT, y frente al grave riesgo que representaba para su salud el que se viera interrumpido el tratamiento médico prescripto.

Así las cosas, recordó, que la Ley Nacional de Obras Sociales (Nro. 23.660), en su Art. 3° preveía que esos organismos destinasen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijaba como objetivo del Sistema Nacional de Seguro de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tendieran a procurar la “protección,

recuperación y rehabilitación de la salud”; así como también establecía que tales prestaciones asegurarían a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

En ese sentido, trajo a colación, lo destacado por el cimero Tribunal en cuanto resaltó la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que debían asumir en su cumplimiento las jurisdicciones 3

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

Además, ponderó que la ley 24.754 establecía que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.” En igual sentido, la ley 26.682

disponía que debían cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación.

Sentado ello, manifestó que sin perjuicio del derecho a la salud que asistía a la amparista y la obligación de cobertura que pesaba sobre OMINT en brindar asistencia médica integral a sus afiliados,

las obligaciones por ley impuestas a la demandada, el justo reparto de las cargas que se conjugaba con el derecho a la Seguridad Social y el carácter del mismo (Art. 14 bis CN), debía tenerse presente que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fijaba las prestaciones básicas que debían ser cubiertas.

En ese marco, puso de relieve, que la medicación indicada por su médica tratante resultaba 4

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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como consecuencia de una enfermedad de carácter crónico y, en ese sentido, correspondía ceñirse a lo establecido en la Resolución Nro. 310/2004, Art. 2,

que disponía la cobertura a cargo de los agentes de salud del 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requirieran de modo permanente o recurrente del empleo de fármacos para su tratamiento.

  1. La demandada se agravió respecto de la imposición de las costas a su mandante, considerando que nunca hubo negativa ni arbitrariedad por su parte.

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