Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 22 de Marzo de 2010, expediente 5.885/06

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Bicentenario”

En la ciudad de Corrientes a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil diez, estando reunidos los Señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, L.R. de Badaró, y F.A.C. bajo la Presidencia de la Dra. M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración los autos caratulados:

Israel Zajarevich S.C.A. c/ Banco Nación Arg. y/o P.. E.. N.. y/o Q.R.R.

, Expte.N° 5885/06, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, L.R. de Badaró,

F.A.C. .

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

- ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE

ANDREAU DIJO:

  1. Que contra la sentencia de fs. 126 en la que con fundamento en los arts. 16, 28, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional se declara la USO OFICIAL

inconstitucionalidad del art. 1, párrafo segundo de la Comunicación B. C. R.

A. “A” 3398, los arts. 30 inc. a) y 39 del Decreto 1387/01, y el art. 6 del Decreto 1570/01-reformado por el art. 3 del Decreto 469/02 en cuanto disponen que los clientes clasificados en la situación 1, 2 y 3 deberán requerir previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas; acoge la demanda en cuanto al derecho a cancelar sus deudas bancarias- mutuo hipotecario con pleno efecto cancelatorio a través de la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico; ordenando en consecuencia al Banco de la Nación Argentina perciba dichos títulos con efecto cancelatorio por el saldo del crédito que mantiene con dicha entidad en los términos previstos en el art. 39 del Dto. 1387/01, Comunicado A 3398 y normas complementarias depositados por la actora a nombre de la entidad financiera demanda. Imponer las costas a la accionada vencida y regular honorarios profesionales. El Estado Nacional –fs. 140/146- y la entidad bancaria –fs.147/149- interponen recursos de apelación, los que son concedidos a fs.150.

2- El Estado Nacional Argentino aduce que la vía elegida no reúne los recaudos establecidos en el art. 43 de la C. N. dado que la actora no ha acreditado la inexistencia de otra más idónea o que la remisión a ella le cause un perjuicio irreparable; que la cuestión debatida en autos requiere de un marco de debate y prueba más amplio que el ofrecido por la presente.

Que la restricción dispuesta en el decreto en cuestión no viola el derecho de igualdad ante la ley sino que, por el contrario, coloca en pie de igualdad a todos los habitantes, precisamente –apunta- porque reconoce que los deudores calificados como 4, 5 o 6 están en situaciones diferentes que los 1, 2 y 3. Cita jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada a la interpretación del art. 16 de la C. N.

Que es función del Poder Ejecutivo determinar las medidas a tomar en el marco de la emergencia declarada por ley 25.344, por ello –esgrime- lo decidido por el juzgador no constituye una derivación razonada del derecho vigente sino el ejercicio de funciones ajenas y/o propias de otro poder.

Acompaña citas jurisprudenciales.

Que la finalidad de los decretos fue salvaguardar el sistema financiero preservándolo de la quiebra asociada a la destrucción de los activos,

apuntando a su regularización mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de la deuda pública a los bajos precios actuales.

Que dicha legislación goza de “presunción de constitucionalidad de los actos públicos” y se enmarca dentro de las funciones del poder de policía,

perteneciendo a la categoría de reglamentos de necesidad –art. 99 inc. 1, 2, y 3- A fs. 151/153 vta. la apelada contesta que la amparista ha acreditado que la presente vía es la idónea para obtener la tutela judicial inmediata de sus derechos y evitar un daño cierto e irreparable; que el distingo efectuado por el Dto. 1387/01 no guarda razonabilidad, no resulta justo ni valioso, realiza discriminaciones arbitrarias e ilegítimas, excluyendo de beneficios a quienes cumplieron con sus obligaciones financieras; que no puede invocarse interés público para cercenarse a los ciudadanos el derecho de insertarse en el mercado entregando títulos de la deuda pública que precisamente se llamaban “garantizadas” porque eran del Estado Nacional;

que la prórroga tácita a la que alude la recurrente no provino del juez sino de disposiciones dictadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo; que el art. 39

del Dto. 1387/01 que permitía a todos los deudores del sistema financiero cancelar sus obligaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional y/o Provincial, fue dictada en noviembre de dos mil uno; que la primera etapa del canje recién operó en fecha 04/02/04 y el segundo vencimiento el 25/02/04;

que el decreto citado hubiera vencido el 28/02/02, pero fue prorrogada por el Dto. 469/02 que amplió por el plazo de noventa días corridos desde la entrada en vigencia de las leyes 25.561 y 25.563; que por su parte la ley 25.820 modificó el art. 1 de la ley 25.344 extendiendo su ámbito de aplicación temporal hasta el 31/12/2004; que la simple negativa de la entidad bancaria de recibir los títulos de deuda pública que ofreciera su parte en tiempo y forma vulnera el derecho de igualdad, privando a quienes quieren cancelar sus deudas con grandes esfuerzos, acceder a la ventajosa posibilidad en cuestión con motivo de una normativa que implementa un tratamiento diferencial, parcial e irrazonable, instaurando discriminaciones ilegítimas, arbitrarias o creadores de indebidos privilegios al castigar al que cumple y premiar al que no paga.

4- El Banco de la Nación Argentina manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentado que el agravio esencial radica en la carencia de fundamentación propia de la resolución recurrida, ya que el juez aquo sin explicar el razonamiento que lo ha llevado a la decisión final, se remite a los fundamentos y conclusiones expuestos en otra causa los cuales -a su juicio-

no resultan aplicables a la situación concreta planteada en autos. En este sentido explica que los hechos invocados y probados por las partes en el fallo “Cenoz” invocado como único argumento por el juez inferior, resultan ajenos a los planteados en autos, y en consecuencia la inconstitucionalidad allí declarada tampoco resulta aplicable al caso bajo análisis, dado que el actor reviste la calidad de deudor ubicado en la categoría 5, respecto de los cuales no se requería conformidad o previa autorización de la entidad bancaria para cancelar las deudas; que no ha existido fundamento del juez de grado para considerar la necesidad o existencia de un prórroga tácita del plazo previsto en el decreto 469/02; que la costas han sido impuestas incorrectamente; hace reserva del caso federal.

5- A fs. 154/156 vta. el amparista contesta que la demandada pone en duda el razonamiento invocado por el sentenciante argumentando una Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Bicentenario”

supuesta falta de motivación, cuando de los hechos surge claramente que la situación particular generada por su comportamiento abusivo fue una constante de la mayoría de las entidades bancarias; que el art. 39 del Dto.

1387/01 que permitía a todos los deudores del sistema financiero cancelar sus obligaciones con Bonos de la Deuda Pública Nacional y/o Provincial, fue dictada en noviembre de dos mil uno; que la primera etapa del canje recién operó en fecha 04/02/04 y el segundo vencimiento el 25/02/04; que el decreto citado hubiera vencido el 28/02/02, pero fue prorrogada por el Dto.

469/02 que amplió por el plazo de noventa días corridos desde la entrada en vigencia de las leyes 25.561 y 25.563; que por su parte la ley 25.820 modificó

el art. 1 de la ley 25.344 extendiendo su ámbito de aplicación temporal hasta el 31/12/2004; que la simple negativa de la entidad bancaria de recibir los títulos de deuda pública que ofreciera su parte en tiempo y forma vulnera el derecho de igualdad, privando a quienes quieren cancelar sus deudas con grandes esfuerzos, acceder a la ventajosa posibilidad en cuestión con motivo de una normativa que implementa un tratamiento diferencial, parcial e irrazonable, instaurando discriminaciones ilegítimas, arbitrarias o creadores de indebidos privilegios al castigar al que cumple y premiar al que no paga;

que las costas fueron impuestas de conformidad a lo normado en el ordenamiento procesal.

5- Verificados los recaudos de admisibilidad de ambos recursos y entrando al análisis de los fundamentos que los sostienen entiendo que corresponde tratarlos conjuntamente sin perjuicio que por razones de lógica jurídica no resultará posible seguir el orden establecido en ambas exposiciones.

Es así que en lo que concierne a la vía elegida advierto que el juzgador de origen se ha explayado suficientemente al momento de examinar la aptitud del presente proceso para ventilar las pretensiones de la actora,

argumentación que no ha sido criticada concreta y razonadamente por el Estado Nacional Argentino en la presente instancia de revisión, limitándose tan solo a negar que la actora haya cumplimentado con la acreditación de los elementos que tornan operativa la presente acción; lo que a la luz de la normativa procesal aplicable supletoriamente representa simplemente una manifestación de mera disconformidad, lo que no sólo no hace al cumplimiento de la exigencia legal sino también deviene insuficiente para enervar lo manifestado por el juzgador de origen, por lo que -en tal sentido-

sostengo que dicho fundamento deberá rechazarse.

A mayor abundamiento estimo pertinente apuntar que en el punto V

del escrito inicial la amparista explicitó satisfactoriamente las razones que justificaron la elección de la presente acción haciendo hincapié en que por su objeto y finalidad no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR