Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 076974/2017/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 76974/2017
(Juzg. N° 22)
AUTOS: ”ZAGARZAZU MARINA VALERIA C/ NATURA COSMETICOS S.A. S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La trabajadora cuestiona que no se haya asignado carácter remuneratorio a las prestaciones efectuadas en concepto de gastos fijos, medicina prepaga y seguro del automóvil y el rechazo de los reclamos patrimoniales efectuados en concepto salarios por enfermedad, puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo, integración del mes de despido y sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323, mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.
El primero de los agravios no es viable: la actora admitió
que la demandada le abonaba una suma en concepto de viáticos a cambio de la entrega de comprobantes pero afirmó que existía una situación fraudulenta pues, en realidad, la accionada aceptaba la presentación de comprobantes por gastos personales ajenos a la misión encomendada –supervisora de ventas- o bien los efectuados por familiares y amigos y su versión, en efecto,
es corroborada por las tres personas que declararon a su favor –es decir A. (fs. 246), P. (fs. 251) y Fornataro (fs.
253)- pero, en primera instancia, se desestimó su valor convictivo por razones que fueron puntualmente referidas –el interés del pleito de varias de las declarantes, la Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
contradicción entre la versión dada por una de las testigos y la propia actora- y se priorizó lo manifestado por S.V. (fs. 245/6), N. (fs. 247) V. (fs. 248), L.T. (fs. 249) y M. (fs. 251) quienes niegan que fuera cierta la versión de Zagarzasu encontrándose en cabeza de ésta demostrar una situación de fraude a la legislación laboral porque ello fue lo aducido en su escrito de demanda: un abuso a las prescripciones del art. 106 de LCT para enmascarar pagos (art. 377, CPCC) y no advierto que haya razones objetivas para dudar de la versión dada por las testigos citadas por cuanto dan razón de sus dichos y explican que, entre las misiones asignadas a la supervisoras, estaba el formalizar eventos y refrigerios con las auxiliares externos de la empresa –esto es trabajadores que vendían sus productos- lo que justificaba tales el pago de tales pagos. Por regla, en el marco de las relaciones de trabajo, la testimonial es considerada una prueba fundamental pues son las personas que prestan servicios en la empresa las que pueden dar fe de las condiciones de trabajo y de los eventuales abusos empresarios y desestimar las declaraciones que rescató la juzgadora bajo el reproche de ser inidóneas al fin referido no resulta acorde a derecho.
En tal sentido, no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que,
incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d)
existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues,
las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en Fecha de firma: 24/10/2023
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SALA VI
los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso,
incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, “todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales. Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces” (G.,
Verdad y justicia
, JA 2004-I-1111; P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p. 392; crit. C.. Sala VI,
25/11/20, “S.c.S.”)
Similar suerte debe correr el segundo de los agravios vertidos: la cobertura de un servicio de medicina prepaga por parte del empleador debe ser tipificado como un beneficio social en los términos del art. 103 bis de la LCT (Grisolía,
Manual de Derecho Laboral
, p. 475; A. y Tosca, “Tratado de Derecho del Tabajo”, t. III, volumen 2, p. 461; C.. Sala I, 14/7/17, “Cnokaert c/Inelectra Argentina SA”, DT 2017-10-
2040; Sala II, 6/3/15, “Gutiérrez c/Chubb Argentina de Seguros”, TSS 2015-761; Sala III, 28/5/19, “Zamobini c/Telefónica Argentina SA”, B.. 389; Sala VI, 27/4/12,
Renault c/Esterelrich”, DLSS 2022-1538; S.I., 29/5/17,
Blanco c/KPMNG Sociedad Civil
) puesto que la prestación que nos ocupa tiende a asegurar al trabajador dependiente una medicina de calidad que no alcanzan a brindar las obras sociales encargadas de la administración del seguro por Fecha de firma: 24/10/2023
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enfermedad (V.V., “El régimen de los llamados beneficios sociales”, TSS 1993-8) e incrementar la calidad de vida del trabajador o su grupo familiar ya que estamos ante una prestación en especie, no dineraria, no factible de ser substituida por el pago de una suma de dinero y no puede ignorarse la voluntad legislativa en la materia (art. 103 de la LCT) sin que la doctrina del Superior en la causa “P. pueda justificar una rectificación del decisorio de grado porque no nos encontramos ante la situación presentada por el cobro la entrega de vales alimentarios.
En cuanto a la cobertura del seguro del auto de la trabajadora como no se discute que ésta utilizaba su móvil como herramienta de trabajo, el pago efectuado estaba destinado a compensar una erogación impuesta por el Estado para poder conducir un vehículo y, por ende, ajeno a un rédito motivado por el factor trabajo ya que se encuentra a cargo de la empresa reintegrar al trabajador los gastos efectuados para el cumplimiento adecuado de su trabajo (art. 76, LCT) y aunque la actora hubiera percibido dicho rédito durante su enfermedad ello no demuestra la existencia de fraude laboral sino la existencia de un pago sin causa.
Por el contrario, en materia de salarios por enfermedad,
entiendo que la actora fundamentó eficazmente su reclamo (ver escrito de inicio, fs. 15) denunciando un pago incorrecto de dicho rédito y como la legislación vigente obliga al empleador a abonar la misma remuneración que el dependiente habría cobrado de no haber enfermado (art. 208 LCT) y juega en beneficio de la accionante la presunción del art. 55 de la LCT
haré lugar a dicho reclamo por la suma de $ 26.573,35.
Los agravios tendientes a solicitar las punciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo no pueden ser receptados: el hecho de que un adicional en especie – dación de teléfono celular- haya sido calificado como retributivo no es factor que permita considerar que la demandada pago salarios en forma clandestina y, por otra parte, la intimación a regularizar el vínculo fue efectuada después de ser rechazada, en el domicilio de la actora, el telegrama de despido bajo el argumento de que se había mudado, y esto es según lo informado por el agente de Correo (ver informe de fs. 243 referente al telegrama rupturista), sin que haya razones para dudar de que el Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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SALA VI
domicilio de la calle España en Lomas de Zamora haya sido el de la apelante ya que tal dato suele ser incorporado al legajo personal de cada dependiente al momento de su conchabo (ver pericial contable fs. 391 vta. arts. 386 y 477 CPCC). Se ha señalado, en tal sentido, que son...
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