Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Marzo de 2017, expediente CSS 037123/2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 ACLARATORIA EXPEDIENTE NRO: 37123/2010 AUTOS: “ZAFRA VELASCO ROSARIO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala a raíz de la observación formulada por el Sr. Juez de grado, quién manifiesta que la sentencia definitiva de fs. 138 y vta, dictada por este Tribunal el 24/09/14, no contiene en su parte resolutiva condena alguna a la accionada, no obstante haberse hecho lugar al recurso deducido por la actora.

Del estudio de la sentencia aludida, surge de los considerandos de mi voto y que fuera adherido por mis colegas, que al reconocer lo solicitado por la actora en cuanto pretende se acuerde un beneficio bajo la ley 25.994, trae como consecuencia la condena que importa el otorgamiento del mismo, admitiéndose la prescripción opuesta por la demandada (art. 82 tercer párrafo de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241) y ordenando al organismo que, en el plazo de 30 días, dicte nueva resolución con arreglo a lo resuelto, liquidando la retroactividad adeudada con más sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA., con arreglo a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B.”, reiterado en numerosos precedentes.

Por lo expuesto, propicio: atender a la observación formulada a fs. 153 por el Sr. Juez de grado aclarando la sentencia de fs. 138 y vta. del modo indicado.

EL DOCTOR M.L. DIJO:

El art. 36, inc. 6) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta al juez a corregir errores materiales de la sentencia, aclarar conceptos oscuros de ésta o suplir cualquier comisión en que hubiese incurrido acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda aclaración o agregado no altere lo esencial de la decisión. Claro está que, como la norma específicamente lo establece, esta facultad sólo puede ejercerse en la oportunidad establecida en el art. 166, inc. 1) y 2) del Código de referencia.

El mencionado art. 166 dispone que “pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla”.

Este es el principio general, que sólo reconoce dos excepciones. Antes de la notificación de la sentencia, el juez puede ejercer la facultad que le acuerda el art. 36, inc.6), del...

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