Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 047910/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 47.910/2018

AUTOS: “Y.J.M. c/ DATTA RED SRL Y OTROS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia publicada el 12/05/2022 que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de acreencias de naturaleza laborales, apela la parte trabajadora, a tenor del memorial recursivo presentado, que no obtuvo réplica de las codemandadas.

    La perita contadora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. El señor juez de grado, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, tuvo por acreditado que el trabajador comenzó a trabajar primero para Datta Red SRL con fecha 27/03/2017 y que a partir del 06/11/2017, fue contratado por la continuadora Sonal SRL, hasta la fecha del distracto ocurrido -a su parecer- el 16/08/2018, cuyo vínculo laboral se encontró regido por la regla estatal 22.250 y para quienes el actor realizó tareas tales como cavar pozos, colocar postes,

    zanjeo, colocación de herrajes y tendido de cables. Asimismo, endilgó responsabilidad solidaria a la codemandada Telecom Argentina S.A., con fundamento en el art. 30 de la LCT (art. 32 del estatuto) porque las actividades de las otras codemandadas resultaron inescindibles y coadyuvantes para la realización de los fines societarios de ésta. En esa inteligencia, las condenó a abonarle al trabajador la suma de $ 105.891,18, más intereses, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación.

  3. La parte actora se queja del salario tomado para el cálculo de las partidas que fueron diferidas a condena. Afirma que debió tomarse la suma de $ 21.027,01 que surgiría de la contestación brindada por la oficiada AFIP, que habría sido devengada en marzo del año 2016. Funda su petición en lo dispuesto por el art. 245 de la LCT y cita jurisprudencia al efecto.

    El agravio no progresa.

    Lo digo porque arriba firme que el contrato de trabajo habido entre las partes se encontró regido por la regla estatal 22.250, cuyo art. 35 dispone que se aplica la LCT

    en todo aquello que no sea específicamente regulado por el estatuto, pero lo cierto es F. de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    que el art. 15 desplaza los parámetros dados por el art. 245 de la LCT, ya que lo reemplaza por el Fondo de Cese Laboral, que en resumen es un sistema especial que sustituye el régimen indemnizatorio previsto por la LCT y está compuesto por el “aporte” que el empleador está obligado a efectuar mensualmente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, remarco que tampoco podría considerarse un salario correspondiente al mes de marzo del año 2016, cuando arriba firme a esta instancia que la relación habida entre las partes inició en el mes de marzo del año 2017.

    Por lo expuesto, considero que el salario tomado en origen que, a la postre, es superior al sugerido por la experta contable, debe mantenerse. Así lo propongo.

  4. El actor se queja porque se consideró operado el despido el día 16/08/2018, mediante la misiva que remitiera la codemandada Sonal SRL. Solicita que se considere la denunciada en la demanda enviada el día 10/09/2018, para lo cual pone énfasis en el desconocimiento de la misiva acompañada por la codemandada en oportunidad de contestar el traslado de la contestación de demanda, cuya autenticación no ha sido acreditada ya que no se ofició a la oficina postal.

    En tal sentido, recuerdo que el señor juez para desestimar lo anterior dijo: “…

    consta a fs. 99, la carta documento remitida por Sonal SRL dando por rescindida la relación laboral. La coaccionada no ofició al correo a fin de certificar su autenticidad,

    pero el actor en su demanda (ver fs. 18) reconoce la recepción de la misma. Por ello tendré como fecha rescisoria del vínculo la del 16/8/2018…”.

    Sentado lo expuesto, pienso que el agravio no puede progresar, toda vez que la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la necesidad de exigirle a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales,

    desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -consecuencia de tales actos anteriores- se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente.

    Por lo tanto, y sobre tales premisas, si el trabajador reconoció en el escrito de demanda haber recibido la comunicación del día 16/08/2018 (ver fojas 17 vta. y 18),

    luego no podría válidamente ponerse en contradicción a ello e intentar reivindicar una versión diferente de los hechos, en base al desconocimiento del documento acompañado por la contraparte y que respondió a un mero acto ritual.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  5. La parte actora se queja porque se rechazó la multa del art. 15 de la ley 24013.

    El agravio no progresa.

    Si bien es cierto que las indemnizaciones consagradas por la ley 24.013

    resultan plenamente compatibles con el régimen especial, puesto que no se relacionan con la estabilidad en el empleo, sino con la obligación de registrar debidamente la relación laboral (art. 7°, ley 24.013) y que la multa en cuestión no se encuentra condicionada al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la LNE en materia de comunicación a la AFIP, lo cierto es que no se evidenciaron en el caso ninguna de las patologías registrales previstas por los arts. , o 10 de la ley 24013.

    Tampoco resultaría viable la petición efectuada, en subsidio, respecto al incremento fijado por el art. 1° de...

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