Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 1 de Septiembre de 2015, expediente CNT 028470/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 28.470/2011 (35.366)

JUZGADO Nº 72 SALA X AUTOS: “YABIANSKY MARCELO ADRIAN Y OTRO C/ ALIAGROUP S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El D.E.R.B., dijo:

Cuestionan la parte actora y los codemandados K.S.R.L. y S. aspectos puntuales de la sentencia dictada por el Dr. R.H.O., y lo hacen en los términos que dan cuenta las presentaciones de fs. 552-I/554-I y fs. 549-I/550-I; ambas debidamente replicadas a fs. 570-I/572-I y fs. 565-I/568-I.

Aprecio conveniente, en función a la temática objeto de cuestionamiento, dar tratamiento, en primer término, al recurso del accionante, quien se agravia porque el “sub júdice” determinó que el contrato de trabajo se extinguió por decisión de K.S.R.L., sin expresión de justa causa, mediante escritura pública de fecha 15/7/2.010; y al respecto me anticipo a señalar que aprecio injustificada la queja, porque de la aludida acta notarial, que no fue redargüida de falsa y por ende hace plena fe de su contenido (conf. art. 993 C. Civil), resulta que “…siendo las dieciocho horas treinta minutos del día de la fecha, me constituyo en la calle M. número 1.720, de esta Ciudad, en cumplimiento del requerimiento expuesto precedentemente,…me presento como notaria…., solicito la presencia de M.A.Y., quien se presentó, y el compareciente le informa de mi presencia y cometido, informándole de la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios y que sus haberes se encuentran disponibles…” (ver fs. 143/vta.) –el subrayado me pertenece-, lo cual claramente importó la denuncia del vínculo; o si se quiere, para ser más gráfico, se le comunicó al quejoso (de profesión Contador Público), presente en el acto, que estaba despedido, pues no otra cosa pudo entender lo que significa que la empresa prescinde de sus servicios.

No se labró, como sostiene el recurrente, un acta notarial para despedirlo, sino para dar fe de la comunicación personal de la denuncia del contrato de trabajo, siendo innecesario, en esas condiciones (despido sin expresión de causa), que se observe la exigencia de “comunicación por escrito”, porque tal formalidad es requerida únicamente cuando se pretende hacer valer una justa causa (conf. art. 243 L.C.T. to). En las otras circunstancias, cualquier forma de comunicación de la denuncia del contrato de trabajo, incluido el verbal, es válido (aunque –reitero- vale como incausado).

Tampoco comprendo la razón por la cual el quejoso reitera su apreciación en orden a que el magistrado de grado cometió un error, al no considerar el sueldo que su parte denunció en el escrito de inicio, cuando por más que se califique al Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA testimonio de Rosa del Valle Guerrero (fs. 412/416), como calificada testigo por haberse desempeñado como jefa de Recursos Humanos, lo cierto es que, a más de las objeciones de que fue pasible (ver fs. 438/439), declaró haber laborado desde el año 2.007 y hasta el 5/8/2008, cuando no es un hecho controvertido que el recurrente ingresó a laborar, tal como por otra parte denunció, el 20/04/2009 (ver fs. 5 vta./6).

No desconozco que, en el primer tramo de la relación de trabajo (entre el 20/04/09 y el 01/10/09) el recurrente no estuvo registrado y facturó a fin de percibir sus haberes (por un importe de $ 3.500), pero nada indica, ni hace suponer, que al margen de esa facturación, la empleadora le hubiera abonado otros importes “en negro” ($ 8.950), lo cual tampoco responde al curso normal y natural de las cosas.

De otra parte, la calificación profesional del quejoso a los fines de la determinación de la remuneración, no fue una cuestión articulada en el escrito de inicio, y menos aún puesta a consideración del magistrado de grado (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

Lo resuelto al comienzo del presente voto da solución también a la pretensión sustentada en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, porque más allá de cualquier otra consideración, la viabilidad de tales indemnizaciones está supeditada a que el trabajador curse el requerimiento previsto por el art. 11, ap. a) de dicho cuerpo legal, vigente la relación de trabajo (conf. art. 3 dec. 2.725/91), y ello no ocurrió, porque el quejoso recién intimó el 16/7/2010 (ver fs. 54), o sea, luego de haber sido despedido...

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