Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 057062/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 57062/2014

(Juzg. N° 75)

AUTOS: “WRIGHT PAUL DAVID C/ CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 12/03/21 que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan los demandados, a mérito del memorial que luce vinculado digitalmen-

    te en fecha 31/03/21, replicado por el actor el 21/03/21.

    Los demandados se agravian porque la sede de origen consi-

    deró que la ex empleadora no logró acreditar la causa del despi-

    do y por la condena solidaria de las personas físicas codemanda-

    das. Asimismo, se quejan por la procedencia de los pagos por fuera de registro y por la viabilidad de las sanciones conteni-

    das en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Se quejan también por la condena al pago de la multa prevista por el art. 45 de la ley 25.345 (art. 80 LCT) y por la sanción del art. 132 bis de la LCT. Finalmente, apelan la tasa de interés dispuesta por la an-

    terior instancia y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador, por es-

    timarlos elevados.

    El perito contador discute los emolumentos regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar en primer término la queja vertida por los accionados que gira en torno a cuestionar el decisorio de grado que Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    consideró sin causa el despido dispuesto por la ex empleadora y,

    anticipo, que no tendrá favorable recepción en el voto que mociono.

    En efecto, en lo que aquí interesa, cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que en fecha 06/09/2013 CENTRO DE

    NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. despidió a al Sr. WRIGHT por las causas que en la CD NRO. 396996347 4 describió (“...Por injuria grave consistente en los hechos ocurridos el día de la fecha después del mediodía, en que fue encontrado Ud. `por el apoderado de la empresa Sr. G.C., sacando copias de documentación de otras empresas ajenas a su labor en la empresa a la cual pertenece, incluyendo ello documentación personal de socios y directivos de las mismas, razón por la cual al apersonarse dicho apoderado e interrogarlo sobre el destino de la documentación y quien lo había autorizado a ello, contesto con evasivas y sin dar respuesta concreta, expresando que no estaba haciendo dichas tareas ni sacando fotocopias a esa documentación, que nuevamente interrogado Ud. me levanto de su escritorio y en forma totalmente agresiva insult(ó) al Sr. C. procediendo en forma apresurada a retirarse de la empresa. Los hechos descriptos, atento lo ocurrido y el carácter de los mismos, no consienten la prosecución de la relación laboral por la pérdida de confianza que ello conlleva, como así de su inapropiado proceder posterior y dado la categoría laboral que Ud. tenía, por lo que queda despedido con justa causa a la fecha 06/9/2013...”)

    Así, a cargo de la parte demandada se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que pretendió

    fundar la decisión resolutoria (art.377 CPCCN) y, de acuerdo a lo decidido en origen, no lo ha logrado.

    De esta manera, el magistrado de grado resolvió que de la prueba rendida en autos no surge acreditada la causa que invocó

    la ex empleadora en la misiva rescisoria anteriormente trascripta y, para así decidir, concluyó que “...de lo expuesto por la testigo no se infiere que el actor se hubiere dirigido en forma agresiva hacia el apoderado de la empresa ni que le hubiese proferido insultos, sino la configuración de un diálogo mantenido entre ambas partes en un tono al que la testigo caracteriza como “no amable”. Por otra parte, la declarante desconoce el contenido específico de la documental que estaba fotocopiando el accionante, limitándose a efectuar conjeturas al Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    respecto. Por lo expuesto, aun cuando la frase a la que alude a la testigo LUCERO – cuyo contenido exacto no recuerda - pudo resultar impropia en el contexto de una relación laboral,

    entiendo que la medida dispuesta por la empleadora devino desproporcionada y apresurada pues antes de adoptar la última ratio del despido la demandada pudo conferir al actor la oportunidad de rectificar tal actitud, aplicando en todo caso una sanción menor respecto del obrar disvalioso en el que incurriera aquél, ello en orden al principio rector de la conservación del contrato de trabajo previsto en el art.10 de la LCT. A mayor abundamiento, no constan en la causa elementos que constaten la existencia de antecedentes disciplinarios del actor....”

    De ello se sigue que las alegaciones que vierten los recurrentes no logran desvirtuar los fundamentos expuestos en grado. Nótese que centran su planteo en que el actor habría sacado fotocopias de cierta documental (“documentación de otras empresas...incluyendo documentación personal de los socios”)

    pero omiten especificar –tanto en el telegrama de despido como en el responde- cuáles serían esos documentos y cuál sería el perjuicio que se derivaría de la supuesta conducta atribuida al ex dependiente pues de los términos de la misiva resolutoria no surge que los documentos en cuestión hayan tenido el carácter de reservados ni que hayan sido sustraídos por el actor de un modo indebido. A dicha circunstancia se añade que, tal como lo apuntó

    el magistrado “a quo” no obran en la causa antecedentes disciplinarios respecto de WRIGHT.

    De acuerdo con ello, y de los profusos términos vertidos en el colacionado resolutorio, no puede identificarse concretamente el perjuicio que la supuesta conducta endilgada al trabajador podría haber ocasionado, que habría servido de causa para motivar el despido y como hecho considerado injurioso -que se habrían constituido en la causal de “pérdida de confianza”-. De esta forma, no puede ser ponderado a la hora de analizar la causal de la cesantía en tanto resulta evidente que no se observaron los principios exigidos por la normativa laboral (art. 242 y 243 LCT).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia, y en virtud de que las recurrentes no introducen elementos de peso para desvirtuar los sólidos fundamentos sobre los cuales el sentenciante “a quo” apoyó su decisión, sugiero desestimar dicho aspecto de la queja y confirmar la sentencia apelada, en lo principal que decide.

  3. Los accionados discuten la procedencia del reclamo por salarios abonados por fuera de registro y la valoración efectuada por la sede de origen de la prueba testimonial ya que,

    a su entender, no sería viable para acreditar dicho extremo. Sin embargo no les asiste razón en su planteo.

    En efecto, el testigo PRADO (328/331) afirmó que fue compañera de trabajo del actor y que “...no recuerda cuánto cobraba el actor, que cree que cobraba el doble de la dicente;

    que debe ser 20 mil pesos; que esto le consta porque la dicente trabajaba en el área de recursos humanos y la persona que estaba a cargo de los sueldos era M.G. y cuando M. estaba de vacaciones, él que se encargaba de hacer el pago de los sueldos era el actor y se juntaban con L., los tres, y la dicente era la persona que llevaba los sobres y los iba a entregar a la sucursal con otros cadetes....”. Añadió que “...el pago de los sueldos era una parte en blanco y otra parte en negro; que a veces lo blanco se hacía vía transferencia en el banco Itaú que la otra parte se daba un sobre donde estaba el recibo; que era un recibo que funcionaba como sobre; que cuando se depositaba en banco Itaú y se daba sólo el recibo porque la plata estaba depositada; que además había un sobre, blanco de los comunes y M. ponía un numerito chiquito con la diferencia en negro que el empleado tenía que firmarlo; que no decía signo pesos mil doscientos; que decía mil doscientos nada más y la persona firmaba eso; que esto lo sabe porque cuando M. estaba de vacaciones lo armaba la dicente con el actor y los entregaba y a veces aunque M. esté; que como en una época, la dicente estaba por las sucursales a veces entregaba la dicente esos...

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