Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Agosto de 2009, expediente 6.596/07

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15768

EXPTE. N°: 6.596/07 SALA IX JUZGADO N° 44

En la ciudad de Buenos Aires, 20 de agosto de 2009 para dictar sentencia en los autos: “QUIÑOY WOODS JUAN CARLOS C/ INSTITUTO

NACIONAL DE REASEGUROS SOC. DEL ESTADO EN LIQUIDACION S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    el reclamo incoado al inicio se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 332/342, mereciendo réplica de la contraria a fs. 326/358.

    Los agravios de la quejosa se dirigen a cuestionar,

    principalmente, el enfoque legal otorgado a la contienda al subsumir la acción en la Ley de Contrato de Trabajo y,

    consecuentemente, condenar en tales términos a su parte sin reparar que, según sostiene, medió entre las partes de esta USO OFICIAL

    contienda una relación sustentada en la modalidad de contratación prevista y contemplada en los decretos 92/95 y 1.184/01, a fin de incorporar personal para la realización de tareas administrativas y de apoyo profesional.

    En esta línea argumental, cuestiona la procedencia de la acción en su totalidad, haciendo especial hincapié en la condena dispuesta con fundamento en la ley 24.013, los aumentos salariales previstos en los decretos 392/03 y 2005/04, la obligación de extender certificados de trabajo y, por último, el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

  2. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en torno al tema que aquí se debate, el que ha sido reiteradas veces expuesto por el suscripto tanto al votar en primer término como al adherir al voto de mis colegas preopinantes (vgr.

    pronunciamientos dictados en autos: “I., I.I. c/

    Estado Nacional y otro s/despido” S.D. N° 10.575 del 6/6/03; id.

    R., S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Sec. de Hacienda s/despido

    , S.D. N° 12.771, del 21/9/05; y en “P.M.L. c/ Lotería Nacional Soc. del Estado y otro s/despido”, S.D. N° 12.840, del 30/9/05; entre muchos otros) y que ha motivado los votos disidentes de los Dres. Daniel E.

    Stortini y G.C. al votar en precedentes de esta Sala,

    en los autos caratulados “C.R.A. c/ Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia y Familia - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación – Estado Nacional - s/despido” S.D. 14.906 del 23/04/08; id. “F.E. c/

    Comisión Nacional de Regulación del Transporte C.N.R.T. s/

    Poder Judicial de la Nación despido”, S.D. N° 14.914 del 24/04/08;) y, toda vez que el Dr.

    M.S.F. – actual integrante de este Tribunal – participa de una tesitura similar a la que ha conformado el criterio mayoritario en los mencionados pronunciamientos – “F.” y “C.” – (ver su voto en autos “L.K.V. c/

    Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado en Liquidación s/despido”, S.D. Nº 15.373 del 17/03/09, id. “O.M.N. c. Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ciencias Económicas - s/despido” S.D. N° 15.391 del 23/03/09), razones de estricta economía procesal y respeto a ese criterio que, en la actual integración de esta Sala, conforma la mayoría, me llevan a acatarlo, ello sin perjuicio de dejar a salvo y reiterar mi discrepancia en torno al sustracto de la cuestión sometida a debate, tal como lo expuse recientemente al votar en los autos “C.P. c/ Ministerio de Economía y Producción – Estado Nacional s/ despido” (SD 15.567 del 19/05/09).

    Desde esta perspectiva, habré de efectuar el análisis USO OFICIAL

    de esta contienda a la luz del criterio señalado precedentemente,

    a cuyo fin debo advertir que el recurso interpuesto, examinado de acuerdo a las pautas que conforman la decisión mayoritaria de este Tribunal, no tendrá recepción favorable.

    En efecto, un análisis de las circunstancias fácticas reunidas en la causa y que, en este punto arriban firmes a la Alzada por no haber merecido cuestionamiento concreto de la recurrente, conducen a concluir que el actor fue contratado por la entidad demandada para prestar servicios en calidad de abogado interno y dependiente del INDER (en liquidación) con fecha 1° de febrero de 2003.

    También surge de los datos recabados en el expediente que la vinculación habida culminó por decisión del actor...

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