Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Octubre de 2014, expediente CNT 014656/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 14656/2010/CA1 JUZGADO Nº 48.-

AUTOS: “WEIL CARLOS ARMANDO C/ RUTAS Y PUERTOS SA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que persiguió el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Viene apelada por la parte actora y por el perito contador – este último por considerar reducidos sus honorarios- conforme a los recursos de fs.

    494/503 y fs. 511.-

  2. La actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el “a quo” que consideró improcedente el despido indirecto dispuesto por su parte. Se queja por los efectos derivados de la rebeldía decretada a la demandada Rutas y Puertos SA. Cuestiona que se haya tenido por no probada la fecha de ingreso denunciada en la demanda y la procedencia de las multas allí

    reclamadas (arts. 80 y 132 bis de la LCT; 9º de la ley 24.013, 1º de la ley 25.323 y la reparación por daño moral). Por último, apela la imposición de costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 14656/2010/CA1

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la actora tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.-

    El agravio que cuestiona la procedencia del despido dispuesto por su parte no tendrá recepción. Como bien señala el “a quo” en su decisorio, de los propios términos de la demanda surge que la actora denunció negativa de tareas –

    esto es, técnicamente, incumplimiento del deber de dar ocupación previsto en el artículo 78 de la LCT- desde noviembre del año 2007 en adelante ; que recién intimó formalmente para que se aclare su situación laboral el día 26/05/2008 y que, finalmente, atento el desconocimiento de la demandada a sus reclamos, se consideró

    despedido el día 25/06/2008 ( ver fs. 5/ 13 vta.).

    En ese contexto, coincido con la conclusión arribada por el Sr.

    Juez de grado en sentido que el vínculo de trabajo del actor quedó extinguido por “mutuo disenso tácito” en los términos del artículo 241 in fine de la LCT en noviembre de 2007 en que –según manifestó en su demanda- dejó de prestar servicios en el establecimiento demandado. Ello así porque a partir de esa fecha la accionada dejó de cumplir con sus obligaciones laborales y la actora no intimó de manera inmediata -a fin de mantener la subsistencia del vínculo de trabajo que los unía- con el objeto que aquél cumpliera con los deberes a su cargo, esto es, darle ocupación y abonar el salario correspondiente (cfr. arts. 78 y 138 de la LCT) sino que el accionante esperó un prolongado período de tiempo; más de 6 meses.

    La misiva que la parte actora refiere haber enviado recién el día 26/05/2008, esto es, pasado los 6 meses en que las partes dejaron de exigirse respectivamente sus obligaciones carecía a esa altura de toda relevancia ya que se proyectaba sobre un vínculo que se encontraba extinguido de pleno derecho por abandono recíproco de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR