Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2014, expediente Rp 119513

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1400

P. 119.513 - “W., Orlando Luciano s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 29.977 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”.

///PLATA, 20 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.513, caratulada: “W., Orlando Luciano s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 29.977 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de noviembre de 2012, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional nº 2 departamental, que -en el marco de un juicio abreviado- había condenado a O.L.W. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años inhabilitación especial para conducir, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (fs. 239/242 vta.).

  2. Contra tal decisión, la señora Defensora particular del nombrado -doctora N.V.M.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 266/276 vta.).

    1. En cuanto a su admisibilidad, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. por vedar arbitraria y anticipadamente la posibilidad de obtener reparo jurisdiccional a través del recurso extraordinario federal y contradecir los precedentes de la C.S.J.N. dictados en los autos “Di Mascio”, “S.”, “Kutko” y “V.” (fs. 266 vta.). Alegó que la decisión de la Alzada carece completamente del requisito de fundamentación suficiente, pues se encuentra huérfana de cualquier criterio lógico o sistemático, incumpliendo de esta forma con el mandato republicano de fundar los actos de los poderes públicos (fs. 267). Consideró que el art. 494 del C.P.P. establece un obstáculo injusto y arbitrario en el caso concreto, en razón de hallarse involucradas cuestiones de índole federal insusceptibles de ser reparadas de otra forma, implicando una denegación de justicia incompatible con un Estado de derecho y exceden la posibilidad de reglamentación que le corresponde a la legislatura local en base a su propia política criminal (fs. 267 vta.).

      Por otra parte, señaló que dicha limitación puede ser sorteada por el Ministerio Público Fiscal por la simple solicitud de una pena mayor a los diez años de pena privativa de la libertad, lo que implica una violación directa al principio de igualdad -art. 16 de la C.N.- (fs. 269 y vta.). Concluyó que dado el carácter constitucional de los agravios deviene aplicable la doctrina sentada en los autos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de los que resulta que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación (fs. 270 vta./271).

    2. Con relación a la procedencia del mismo, entendió que la resolución de la Alzada confirmó la sentencia de primera instancia que ha incumplido el mandato de fundamentación conforme lo establece el principio republicano (fs. 271 vta.). Explicó que la misma simplemente se limita a revertir, con escasa fundamentación, los planteos de la defensa manteniendo de plena conformidad y convalidando el arbitrario e injustificado resolutorio (fs. 272). Asimismo, tachó al pronunciamiento de contradictorio, en razón de que postula estar de acuerdo con la defensa en la necesidad de una fundamentación debida y se aparta injustificablemente de sus propias opiniones aduciendo que ante la simplicidad o sencillez del tema a tratar y la perfecta demostración no es necesaria una debida fundamentación (fs. cit. y vta.). Añadió que no se ha podido demostrar el derrotero lógico por el cual se explicita los elementos por los cuales el sentenciante llega a la convicción razonada de la existencia del hecho y la participación del encartado en el suceso.

      P. 119.513

      Seguidamente, efectuó distintas consideraciones en torno a la necesidad de fundamentación y sostuvo que “…al apartarnos del modelo constitucional de juicio por jurados y modificar este sistema por el inquisitivo español de jueces profesionales, es necesario que las decisiones estén debidamente fundadas con las explicitación del raciocinio utilizado, expresando cuales son los elementos de convicción utilizados, y como se llega a la convicción” (fs. cit./274).

      Finalmente, citó diferentes pronunciamientos del órgano casatorio y esta Corte y expresó que la Cámara sólo se limita a exponer argumentos dogmáticos carentes de sentido, remitiendo simplemente a otros pronunciamientos donde paradójicamente da razón a la defensa. En consecuencia, concluyó que la arbitrariedad del pronunciamiento resulta manifiesta y que los argumentos vertidos no tienen sustento lógico (fs. 275/276).

  3. El recurso es inadmisible.

    El art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    El caso de autos no encuadra en los presupuestos establecidos por dicha norma, toda vez que el imputado fue condenado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.

  4. Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley...

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