Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 058731/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 58731/2016/CA1

JUZGADO Nº 11

AUTOS: “WAJNTRAUB, A.K. c/ EXCITE DIGITAL MEDIA

S.A. Y OTRO s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos deducidos por la actora y la demandada, contra la sentencia que hiciera parcialmente lugar al reclamo. El perito contador recurre la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento al recurso deducido por la accionada Excite digital Media (en adelante Excite).

    Los agravios se centran en la fecha de ingreso reconocida por el a quo, en base a lo que considera una incorrecta evaluación de prueba testimonial, por la procedencia de los adicionales por antigüedad, falla de caja, tareas simultáneas e idioma. También se queja por la base de cálculo utilizada en grado, por la admisión de las indemnizaciones de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, de la condena a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T. y su extensión al señor V. y de la sanción prevista en dicha norma legal. Por último,

    recurre las tasas de interés dispuestas en grado, las costas y las regulaciones de honorarios.

  3. El primer agravio de la parte demandada debe ser desestimado.

    Ciertamente que los testigos que declararon en autos, al momento de ser convocados a tal efecto, tenían juicio pendiente contra los accionados y ello implica, en principio,

    tener que prescindir de sus declaraciones, como reiteradamente he sostenido.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    Expte Nº CNT 58731/2016/CA1

    Pero digo en principio, porque en este expediente se da una situación particular. En efecto los cuatro testigos dijeron que todos ellos, junto con la actora,

    trabajaban en una misma oficina de 40 metros cuadrados y, también, todos coincidieron que su desvinculación se produjo en forma contemporánea al anuncio del cierre de la oficina de Buenos Aires. De tal modo, prescindir absolutamente de las declaraciones de las únicas personas que prestaron servicios en la agencia (por lo menos no se demostró lo contrario) implicaría tanto como denegar un medio de prueba legítimo, con grave compromiso del derecho de defensa en juicio.

    Además, existen datos obrantes en el expediente que corroboran que, si bien la constitución de la sociedad data de fines de septiembre y principios de octubre de 2012,

    tenía cierta actividad desde tiempo antes. Según surge de la contestación del contador al punto 1 de la prueba pericial ofrecida por la actora, el Libro Inventario y B. fue rubricado el 12 de octubre de 2012 y su primera registración es del 30 de junio de 2012, es decir de varios meses antes. A ello hay que añadir que las primeras registraciones de los libros de Actas de Directorio y Asambleas, datan del mes de octubre de 2012.

    Además, al contestar la acción, ambos demandados sostuvieron que la sociedad comenzó a operar a fines de 2012, sin dar mayores precisiones al respecto y lo cierto es que esa expresión -que debe considerarse una repuesta evasiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 356 del CPCC-, pudo referirse,

    perfectamente, al mes de octubre de ese año. Esta circunstancia, a mi juicio, ponía en cabeza de la accionada acreditarla documentadamente -por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba-, máxime que la índole de los servicios prestados por la empresa (de carácter digital) bien pudo ser llevada a cabo, aun antes de haber sido registrada la sociedad, que es una Sucursal o agencia de una empresa radicada en Australia. Sin embargo, nada se aportó en ese sentido.

    Por último, si alguna duda quedase, no puede soslayarse que debe dirimirse en favor de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la L.C.T.

    Por todas estas razones y demás argumentos expuestos en el fallo apelado,

    opino que debe confirmarse la fecha de ingreso reconocida en grado y, en consecuencia, la conclusión del a quo de que el despido en que se colocara la actora fue justificado, como así también la procedencia de las indemnizaciones de los artículos Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    232, 33 y 245 de la L.C.T., la sanción del artículo 2 de la ley 25.323, las indemnizaciones de la ley de empleo y la condena al pago de diferencias en el adicional por antigüedad.

    Solo me permito agregar, para dar tratamiento al séptimo agravio de la accionada, que la indemnización del artículo 9 de la ley 24.013, que la recurrente olvidó la última parte del artículo 9 de la ley 24.013, que impone calcularla en función de “valores reajustados”, lo que lleva a confirmar lo resuelto y desestimar que la determinación del crédito se haga en función de los valores del año 2012.

    Además, es inatendible la pretensión de que no se compute el S.A.C. en el cálculo de la indemnización del artículo 15 de la ley de empleo, por cuanto es archisabido que las indemnizaciones de los artículos 232 y 233 de la L.C.T. incorporan ese concepto -en su parte proporcional- dado que se debió considerar durante el plazo en que la trabajadora se vio privada de esos beneficios.

  4. Se agravia la accionada, porque se le reconoció a la actora el adicional por Falla de Caja. No comparto el análisis que realiza. En efecto, es más que obvio que un Tesorero no es un C., pero lo que interesa es que el adicional se le paga al “personal” (así, indefinido, sin distinguir o poner un límite a las categorías que lo pueden percibir) que cumple esas funciones y, tal como relatan los testigos, la actora manejaba la caja chica -por cierto, mucho antes de que figurase en su recibo la categoría de Tesorera-. El sentido de este adicional es el de reconocer al personal que maneja dinero una suma que, eventualmente, pueda compensarse con alguna falla en la contabilidad de la caja que, de no existir (la parte demandada no denunció lo contrario), obviamente pasa a formar parte de la remuneración.

    A mi juicio el manejo de la caja chica, en tanto implica movimiento de dinero,

    es suficiente para reconocer a la actora el adicional en cuestión, razón por la cual,

    auspicio se confirme lo resuelto en grado al respecto.

  5. Seguidamente cuestiona que se hubiese reconocido a la actora el adicional por tareas simultáneas. Tampoco le asiste razón.

    La accionada centra su planteo en que el reconocimiento efectuado por el juez a quo, no tuvo en cuenta que las tareas realizadas, por la actora, eran dentro de una Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    misma área. Sin embargo, no es así. Las declaraciones prestadas por los cuatro testigos que depusieron en el expediente -debidamente analizados en grado en este aspecto-,

    dan cuenta que la actora fue la única persona que prestó funciones vinculadas a las áreas contable y financiera y hasta me animaría a decir que, también, alguna otra de las contempladas en el Capítulo “Área de Administración”, del CCT 57/89. Y ello lo hizo desde el comienzo de la relación laboral -cuando se la registró solo como Secretaria-

    conclusión a la que arribo por la simple circunstancia de que la empresa accionada no demostró -como debió haber hecho- que esas funciones hubiesen sido cumplidas por otra persona.

    Por otra parte, esa prestación simultánea en áreas distintas puede inferirse a partir del hecho de que la actora fue designada apoderada de la empresa demandada en el mes de julio de 2013 (ver fs. 668 vta. y siguientes) y el mismo mes se la autorizó

    para manejar la cuenta de la sociedad en el Banco HSBC (fs. 658 vta. y siguientes),

    funciones que van mucho más allá de las de una simple Secretaria; categoría con la que figuró hasta julio de 2014.

    Por ello, sugiero desestimar este segmento del recurso.

  6. Debe desestimarse la pretensión de que se revoque la condena a pagar el adicional por idioma. Sostiene que se lo pagó en su justa cuantía, pero no rebate adecuadamente que el mismo prosperó por las diferencias correspondientes a la categoría acreditada en autos. Por esta circunstancia, en este aspecto, el recurso está

    desierto.

  7. El agravio referido a la arbitrariedad en el quantum de la condena, debe ser desestimado, pues se parte de la admisión de los agravios anteriores, cuya suerte fue adversa al apelante.

  8. En cuanto al agravio por la multa del artículo 2° de la Ley 25.323, dicha norma agrava en un 50%, de sus respectivos montos, las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T., cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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    conciliatorias previas. La parte final autoriza a...

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