Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2023, expediente CNT 000872/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº CNT 872/2021/CA1

Expte. Nº CNT 872/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88198

AUTOS: “VOUGA TORRES, F.A.c.S. y otros s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente con fecha 29 de septiembre de 2023, en la que receptó en lo sustancial el reclamo incoado, se alzan la parte actora y las demandadas —Lannot S.A., P.G.C., A.F.C. y R.D.C.—, a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex 100 con fecha 06/10/2023 y 09/10/2023, respectivamente;

    habiendo sido replicado el de las accionadas mediante la presentación efectuada el 17/10/2023.

    Asimismo, la parte actora se agravia de los estipendios fijados a su favor por encontrarlos exiguos (ver el nominado segundo agravio de su queja).

    Del mismo modo, las demandadas apelantes cuestionan los honorarios determinados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por estimarlos elevados (ver el quinto agravio).

    A su turno, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por apreciarla reducida (ver recurso del 03/10/2023).

  2. La parte actora, en lo medular, cuestiona que, en el decisorio de grado se rechazará el daño moral reclamado; pues considera que, ha quedado probado que el despido del actor resultó discriminatorio, en la medida que solicitó permiso para ausentarse de su puesto de trabajo ante una grave enfermedad de su hija menor de edad y no obstante ello fue suspendido sin percepción de haberes. Memorando que, era un trabajador que ostentaba una antigüedad de 10 años y que tuvo que reclamar por su correcta registración.

    Finalmente refiere que, le negaron tareas y que, en definitiva, lo dejaron sin trabajo.

    A su turno, las demandadas recurrentes se agravian por; a) el progreso de las indemnizaciones por haberse declarado justificado el despido indirecto operado, toda vez que –a su entender- el demandante no probó haber percibido sumas sin registración, ni Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la realización de las horas extras diarias denunciadas, aclarando que tampoco fueron debidamente enunciadas en la demanda, por tanto solicita se revoque la recepción del reclamo de autos; b) la aplicación al caso del reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323,

    bajo la premisa de que el despido del actor ha sido incausado, intentando detraer del monto de condena este rubro; c) que se receptarán las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, pues sostiene que -la actora- no probó los pagos clandestinos “supuestamente”

    percibidos, ni el monto, ni su forma de cancelación, solicitando su revocación; d) la condena hacer entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones en los términos del art. 80 de la L.C.T., como su indemnización, cuando –a su juicio- el actor no cumplimentó lo dispuesto por el art. 3 del decreto 146/01, sumado a que tales documentos fueron puestos a disposición y fue el actor quien no los retiró; e) la imposición de costas a sus representadas cuando debió aplicarse la distribución del art. 71 del C.P.C.C.N.; f) que se hallan mandado capitalizar intereses aduciendo que con ello se produce un anatocismo disvalioso; y g) la extensión solidaria de la condena de autos a las personas humanas coaccionadas, siendo que no se demostró que hubiera habido deficiencia en la registración del actor.

  3. Delineadas brevemente las tesis recursivas en estudio, procederé a analizarlas teniendo en cuenta la plataforma fáctica y probatoria del caso de marras, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ahora bien, en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, principio por señalar que arriba firme e incuestionado el decisorio de grado por parte de la coaccionada M.A.T.C..

    Dicho lo cual observo que, el sentenciante de grado, para receptar lo sustancial del reclamo incoado, encontró acreditado –por el demandante– algunas de las injurias que invocó para darse por despedido el 10/02/2020, a saber; que una parte de su remuneración era abonada por fuera del sistema, que trabajó horas extras sin registración,

    que ostentó una categoría superior (oficial especializado) a la que figuraba registrado (oficial) bajo el CCT N° 423/05 –denunciado por ambas partes, cfr. art. 8 de la L.C.T-, por tanto concluyó que resultó legítimo el despido indirecto en el que éste se había colocado.

    En otro orden de ideas, el a quo, desestimó el daño moral pretendido,

    puesto que –a su entender– en la especie “… no se configura un supuesto excepcional que justifique la reparación del daño moral independientemente del sistema tarifario previsto para la reparación de las consecuencias que normalmente derivan de un despido. En efecto (…) aun cuando puedan cuestionarse las suspensiones adoptadas por la demandada antes de que se produzca el despido, no encuentro configurado un ilícito extracontractual imputable a la aquella y concomitante a la decisión de ruptura que justifique apartarse del sistema tarifario previsto en la LCT como mecanismo reparatorio de la totalidad de los daños que normalmente derivan de un despido incausado…” (sic).

    Por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré en primer término la queja de la accionada para luego hacer lo propio con la actoral.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto al fondo del asunto, las accionadas en su primer agravio critican que se concluyera en el decisorio de grado que, el actor efectuó horas extras, que percibió salarios de manera clandestina y que realizó tareas de cortador. Por tanto,

    sostienen que el despido indirecto en el que se colocó el trabajador resultó injustificado,

    pretendiendo se revoque su condena a su respecto.

    Sentado ello, prima facie advierto que sobre las tareas de cortador la recurrente solo las menciona en el 4to. párrafo de su primer agravio, omitiendo todo argumento que lo sustente, razón por la cual este tópico carece de autosuficiencia en relación directa con la decisión de grado adoptada a su respecto. Lo que necesariamente implica su deserción y, por tanto, que arribaran firmes a esta alzada las diferencias salariales diferidas a condena en la medida que se determinó a su respecto que el Sr. V. ostentó una categoría superior –más precisamente la de oficial especializado- (cfr. arg. art.

    116 de la L.O.).

    En ese estado de cosas, continuaré con el análisis de las otras injurias que controvierten las recurrentes (horas extras y pago clandestino de una parte del salario) en este agravio, las que –además- se proyectan sobre otras de las materias recursivas.

    Al respecto, las demandadas apelantes señalan la existencia de ciertas deficiencias argumentales en la demanda, como también que los testigos S., L. y C. –propuestos por el demandante- no fueron precisos sobre el horario de trabajo del actor, ni sobre el pago clandestino de parte del salario, incluso critican la cuantía de la remuneración que se tuvo en consideración.

    Desde dicha tesitura y sin perjuicio del esfuerzo recursivo realizado,

    adelantaré que no encuentro mérito para alterar lo sustancial del decisorio de grado en relación a estos tópicos (art. 116 de la L.O.).

    En efecto, analizada la plataforma fáctica de autos –prima facie- observo que, contrariamente con lo referido por las apelantes, en la demanda sí se argumentó el horario de trabajo del actor junto con la cantidad de horas extras reclamadas (ver apartado VI de la presentación que hipervínculo). Lo mismo ocurre respecto de la remuneración que habría percibido por fuera del sistema (ver apartado III, acápite “de la remuneración”) y con las tareas realizadas (ver apartado III, acápite “de las tareas desempeñadas” y todo lo correlacionado en el apartado IV).

    Sentado ello, concuerdo con el estudio que se hiciera en origen, sobre las citadas declaraciones testimoniales (es decir, S., L. y C.), por las que –en definitiva- se consideró “…acreditado que el trabajador prestó tareas de cortador, que lo hizo por encima de la jornada de trabajo establecida en la empresa y que existía en la empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba a todo el personal y que, en virtud de esa práctica patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por el accionante alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos…” (sic). En tanto,

    no es ocioso mencionar que, las mismas han sido valoradas del modo que lo autorizan los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y el art. 90 de la L.O., sin que las accionadas las hubieran impugnado.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, en lo que aquí interesa, obsérvese que, por un lado el testigo C. dio cuenta de que entre las 15 y las 17 horas el actor hacía horas extras en negro,

    indicando que ambos cobraban del mismo modo, puesto que percibían una parte del sueldo bajo la modalidad conocida como “en blanco” y la otra “en negro”. En tanto, el testigo S. si bien explicó haber trabajado para la sociedad accionada hasta que a finales de 2018 renunciara, lo cierto es que también dio cuenta de que hasta ese momento el Sr.

    V. hizo horas extras y que las mismas eran abonadas por fuera del sistema, puesto que a él también le pagaban de ese modo y, en concreto, lo veía hacer la fila para percibir...

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