Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2023, expediente FMP 030787/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VOROS,

M.A. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES

Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 30787/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia de fecha 5/4

2022, la cual hace lugar a la demanda promovida, y consecuentemente ordena a la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que integre en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad de los actores, en carácter de sueldo, los suplementos creados por el Decreto 380/17 del Poder Ejecutivo Nacional, bajo el concepto “Zona”,

Función Técnica de Apoyo

y “Función Policial Operativa” correspondiente a sus jerarquías, incorporándose a sus salarios, desde su fecha de entrada en vigencia de la norma, con los alcances de los considerandos precedentes. Los importes que resulten finalmente adeudados devengarán intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con costas por su orden.

II): Se agravia la parte demandada, en fecha 5/5/2022, en cuanto la sentencia recaída resulta arbitraria e infundada.

Expresa que la parte actora no ha demostrado el supuesto carácter general de los suplementos solicitados, sino que simplemente solicitó su incorporación al haber de retiro de los actores sin especificar cuál de ellos le correspondería, e hizo eco de sentencias dictadas por los distintos tribunales que se corresponden con otros decretos a los cuales la jurisprudencia les Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

reconoció el carácter general, y que fueron dictados en circunstancias muy diversas a la que hoy se encuentra la Policía Federal Argentina.

Señala que se adoptaron otras medidas de política salarial que significaron incrementos en el haber previsional de los actores. Afirma que se configura la situación prevista en el artículo Nº 77 de la Ley Nº 21965, que establece que el Poder Ejecutivo Nacional podrá crear suplementos particulares en razón de las exigencias a la que se ve sometido el personal,

como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar.

Menciona el precedente “Bovari” y “V.” que considera aplicable al caso, para concluir que no corresponde a los actores percibir los suplementos creados por el Decreto 380/2017 y menos aún los aumentos que de estos se dispusieron a través del decreto 463/17.

Además se queja de que la sentencia resulta arbitraria por carecer de debida fundamentación, que es contraria a la letra de la norma Decreto 380

2017 y resulta incompatible con las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 3, 16 y cc del Decreto-Ley Nº 15943/46,

ratificado por la Ley 13.593, y arts. 75, 76 y cc de la Ley 21.965, habida cuenta que el magistrado de grado hace lugar a la acción, condenando a liquidar y pagar los suplementos creados por el Decreto 380/2017, sin aclarar cuál de los suplementos le correspondía.

Expresa que la sentencia impugnada se centra en la aplicación por analogía de los Decretos 2744/93 y 2140/13.

Por otra parte, destaca que la actora no ha demostrado en autos el supuesto carácter general de los suplementos solicitados. Argumenta que éstos resultan de carácter particular, no salarial y no bonificable instituidos en favor del personal que se desempeña en actividad o presta servicio efectivo en la Institución Policial, y que lo perciben mientras duren las condiciones o circunstancias que se tuvieren en miras al ser concedido. Por lo tanto,

reconocer los mismos, al personal en pasividad, llevaría a la incongruencia que esa Caja disminuyera paulatinamente sus fondos que se integran en gran parte con los aportes previstos por el 9 art. 3 Inciso a) - del Decreto– Ley N°

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

15.943/46, modificado y ratificado por la Ley N° 13.593, texto art. 1 Inciso a) de la Ley N° 21.865.

Por ello, considera que debe revocarse la acción habida cuenta el carácter particular de los suplementos creados por el Decreto 380/2017.

Como tercer agravio, argumenta que la sentencia omite determinar que todas las acreencias reconocidas en autos deben ser satisfechas conforme el mecanismo de orden público previsto en el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672, art. 170 del Decreto Nº 740/2014 sus modificatorias y complementarias, con relación a la forma y modo de cancelar y abonar el beneficio reconocido en autos.

Por último, se agravia de la imposición de las costas por resultar incompatible con la Ley 19.490 y 2º párrafo del art. 68 del CPCCN y el artículo 21 de la ley 24.463, por desconocer que la accionada se encuentra exenta de costas en todas las instancias.

Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia, se rechace la acción con costas.

Por su parte, con fecha 11/05/2022 se presenta el Sr. V. en una primera presentación, y luego, en la misma fecha, los Sres. B.,

  1. y Q., todos ellos con el patrocinio letrado de la Dra. M.P.C., expresando agravios únicamente respecto a la imposición de costas en el orden causado que se fijó en sentencia.

III): Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado con fecha 03/06/2022,

es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos.

IV): Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros).

En este contexto debo señalar que de la lectura de la expresión de agravios esgrimidos por la parte demandada, a poco que se adentra en su lectura, se advierte que en ellos se efectúan manifestaciones que se encuentran relacionadas a otros expedientes, e incluso algunos pasajes de su libelo aparecen vinculados a decisiones ajenas al presente proceso.

Sin embargo, aún cuando en su totalidad no se cumplimenta cabalmente con lo dispuesto por el art. 265 y 266 del CCC, luego de haber realizado el firmante un exhaustivo análisis de la correspondiente pieza recursiva con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio, he de dar tratamiento a los agravios que considero que guardan relación al caso de autos.

V). Sentado ello, e ingresando en los agravios planteados en cuanto la sentencia ordena la incorporación a los haberes de retiro de los actores los suplementos creados por el Decreto 380/17 otorgados al personal policial en actividad, bajo el concepto “Zona”, “Función Técnica de Apoyo” y “Función Policial Operativa”, con carácter remunerativo y bonificable, corresponde analizar el marco normativo de la cuestión planteada.

En primer lugar, se puede observar que con el dictado del D.. 380/17

se crea el “Programa de Alta Dedicación Operativa” destinado a la formación del personal policial en tareas de alta especializada operativa y la posterior afectación de dicho personal en tareas vinculadas a la investigación,

prevención y combate de delitos federales complejos (Art. 2). Ello en razón del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. llamado “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Seguidamente, por medio de los arts. 4 a 9, el Poder Ejecutivo estableció la incorporación de los arts. 396 bis, sexies, septies, octies, nonies y 409 bis del D.. 1866/83, creando así los suplementos particulares y compensaciones por “Alta Dedicación Operativa”, “Zona”, “Función Policial Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Operativa”, “Función Técnica de Apoyo”, “Custodia” y “Especialidad de Alto Riesgo”.

Cabe aclarar que el suplemento por “Zona” lo percibiría el personal policial que fuese destinado o se encuentre destinado en las regiones especificadas en el Anexo del D.. 380/17, que el suplemento por “Función Policial Operativa” sería percibido por el personal policial que tenga asignadas funciones que se...

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