Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 017071/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 17.071/2019/CA1

Expediente Nº CNT 17.071/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87891

AUTOS: “VOLLMER CYNTHIA ANDREA C/ SCHWANEK MARIA JOSE Y OTRO

S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 27)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de Octubre de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor G.D.V. dijo:

  1. - Contra la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar en lo principal a la acción por despido, se agravia la accionada Gimnasia Capilar S.A. en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente y la coaccionada M.J.S. a tenor de la memoria escrita, presentaciones que merecieron réplica de la parte actora.

    El perito contador y la representación letrada de la parte actora apelaron por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    El recurso interpuesto por la accionada Gimnasia Capilar S.A. se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar a la pretensión actoral y consideró que la trabajadora no incurrió en abandono de trabajo.

    Afirma que emplazó en tres oportunidades a la trabajadora a retomar tareas sin que la misma justificara jamás sus inasistencias y asimismo esgrimió una negativa de tareas que no probó, por lo que el abandono de trabajo se encontró configurado.

    Recurre el segmento del fallo que ordenó pagar rubros que reputa abonados,

    conforme diera cuenta el informe pericial contable.

    Cuestiona la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nacional de Empleo y la del art. 80 LCT según el art. 45 de la ley 25.345 por las razones que expone.

    Plantea la inconstitucionalidad del Acta 2764 de la CNAT y afirma que peligra su derecho de propiedad por la desmesurada consecuencia patrimonial que la aplicación de la misma acarrea.

    Solicita que se considere la aplicación de las costas procesales en función al éxito obtenido por cada una de las partes en el proceso.

    A su turno, la coaccionada M.J.S. se alza contra el pronunciamiento de grado que extendió la condena a su parte.

    Enfatiza en que la trabajadora jamás efectuó reclamo alguno durante su trayectoria en la firma demandada.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 17.071/2019/CA1

    Para así decidir, el juez anterior indicó “…del intercambio epistolar (prueba documental obrante en Protocolo N° 11.737 y N° 11.853) surge que la trabajadora dio respuesta a las intimaciones cursadas por la accionada (…), e incluso con anterioridad había emplazado por incumplimientos de su empleadora (negativa de tareas y correcta registración del vínculo) (…), lo cual evidencia que hubo voluntad de mantener el vínculo laboral, resultando claro que la trabajadora no incurrió en “abandono de trabajo”.

    A partir de los testimonios rendidos tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inaugural y en consecuencia, juzgó procedentes las multas contempladas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y dispuso la sanción establecida en el art. 80 de la LCT con más la entrega de nuevos certificados de trabajo en atención a que los mismos no consignaron la verdadera fecha de ingreso de la actora.

    Acreditada la indebida registración laboral, el magistrado de origen extendió la condena a la coaccionada M.J.S..

  2. - Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, trataré en primer término los agravios vertidos por la accionada Gimnasia Capilar S.A. en cuanto intenta descalificar el análisis efectuado por el sentenciante de origen al acceder a la pretensión actoral.

    Si bien no soslayo que la demandada afirmó en sus agravios que emplazó en tres oportunidades a la trabajadora a retomar tareas sin que ella justificara sus inasistencias,

    la cuestión radica en determinar si se encuentran reunidos los extremos previstos en el art. 244 LCT que fue el presupuesto utilizado por la demandada para interrumpir el vínculo contractual.

    En este marco, varias son las razones por las cuales interpreto que el planteo recursivo de la apelante resulta inatendible.

    Al respecto advierto que en el fallo en crisis, se han analizado de manera adecuada los elementos fácticos y jurídicos de la causa, cuyos argumentos no resultan desvirtuados por el recurso incoado.

    Como bien se expuso en la anterior instancia, para configurar la causal de abandono de trabajo, como acto injurioso del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la LCT, no sólo se necesita la intimación previa al empleado para constituirlo en mora, sino que además se requiere la no concurrencia de éste y su voluntad de abandonar el empleo, siendo este comportamiento excluyente en tal sentido y evidenciar su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 17.071/2019/CA1

    Es decir que lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la existencia de un incumplimiento por parte del trabajador sin justificación para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo ante la intimación realizada y la respuesta de su contraria. Si frente a la intimación a retomar tareas, el trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz se produce la hipótesis contemplada en la norma citada; por el contrario, si la falta de cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse dicha situación.

    En el caso, es claro que la trabajadora intimó a la accionada a través de la CD82974898 a fin de que aclare su situación laboral y proceda a registrarla, misiva que mereció respuesta de la empleadora intimándola a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono. Esta intimación fue rechazada por la trabajadora al tiempo que reiteró su petición de regularización de la relación existente entre ambas. Ello es suficiente para dejar sin efecto la figura del abandono – injuria, pues su actitud no fue contumaz, ya que contestó en dos oportunidades los emplazamientos solicitando se regularice su situación laboral.

    Lo que no se vislumbra en la causa es una conducta que evidencie desinterés en la continuidad del vínculo que se exige para la configuración del abandono de trabajo, en los términos del art. 244 LCT, sino todo lo contrario, pues la actora pretendía continuar con la relación con los reales parámetros regularizados.

    Por ello, la actitud asumida por la ex empleadora que decidió el despido directo según lo previsto por la norma del art. 244 LCT, configuró un incumplimiento contractual que se encuadra dentro del régimen general de despido incausado, por lo que el distracto así dispuesto resultó contrario al principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y de continuidad laboral (cfr. art. 10 LCT), debiendo cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT) al igual que el incremento dispuesto por la norma del art. 2 de la ley 25.323 ante la intimación de la trabajadora y la actitud de la demandada que la obligó a litigar en procura de sus acreencias. En consecuencia,

    concuerdo con lo decidido en la anterior instancia por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  3. - La accionada se queja de la sentencia que admitió el reclamo por vacaciones proporcionales (con más la incidencia del s.a.c) y el sac proporcional del segundo semestre del 2017.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Expte. nº 17.071/2019/CA1

    Afirma que de la pericia contable surge “…depositado en la Cuenta Nro.

    4005798-3-306-6 del Banco de Galicia y Buenos Aires, la suma correspondiente a la liquidación final, conforme el siguiente detalle; “SAC $813.16”,”V.. P.. Mensual L.. Final $ 11.211,89, SAC, Vacaciones Proporcionales $934,32” Total neto $20.714”.

    Sin embargo, cabe recordar que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138

    LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125 LCT), siendo insuficiente para ello por otra parte, la registración de tales conceptos que pudieren surgir como abonados en la documentación contable de la demandada, documentación que es unilateral y no prueba en contra del trabajador.

    Desde esta perspectiva, frente al desconocimiento de los recibos acompañados por la accionada, era la parte quien debía instar la prueba pertinente para acreditar el pago, extremo no evidenciado en la presente causa toda vez que se la tuvo por desistida de la informativa ofrecida al Banco Galicia.

    Por lo expuesto, propongo que la queja sea desestimada en este punto.

  4. - A continuación, la accionada Gimnasia Capilar S.A. recurre el segmento del fallo que dispuso la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 9 y 15 de la LNE.

    En tal entendimiento, objeta el agravamiento dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345.

    Cuestiona la testimonial rendida por la que se tuvo por acreditada la fecha de ingreso alegada por la actora. Hizo hincapié en que los testigos que declararon en calidad de pacientes de la accionada, en realidad no lo...

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