Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Febrero de 2023, expediente FCB 001215/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 1215/2021/CA1

AUTOS: “VIVAS, L.I. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba,22 de febrero de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VIVAS, L.I. c/ ANSES – PENSIONES”

(Expte. N° 1215/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada –conforme surge del instrumento acompañado al contestar la demanda- en contra de la resolución de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, dispuso admitir la demanda entablada en contra de Anses y ordenar a ésta última que reconozca el beneficio de pensión considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99 y disponga el paso de los haberes retroactivos impagos desde la fecha del fallecimiento del causante, con más sus intereses. Asimismo, determinó estar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario N° 460/99, con costas a la demandada (ver Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionada fundamenta su recurso y se agravia por lo decidido por el Inferior en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 95 y su decreto reglamentario 460/99. Asimismo, sostiene que la actora no tiene derecho al beneficio pretendido en razón de no tener el causante la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del art. 95 de la ley 24.241.Finalmente,

    cuestiona la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada, ordenando a la A.N.Se.S. que reconozca la calidad de aportante irregular con derecho del causante y conceda a la actora la pensión por fallecimiento.

  3. A tales fines, cuadra señalar que la señora L.I.V. promovió

    demanda en contra de ANSES, solicitando se le acuerde el beneficio de pensión directa, teniendo Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35326799#356947512#20230222090821684

    por cumplimentados los requisitos para el beneficio solicitado, exigidos por la ley 24.241 y el Decreto 460/99. Relató en aquella oportunidad que el causante falleció con fecha 20.10.2014, a los 63 años, 11 meses y 29 días, habiendo acreditado 15 años, 11 meses y 10 días de aportes efectivos en relación de dependencia , siendo ello suficiente para considerarlo como aportante irregular con derecho. Cita jurisprudencia que avala su postura (ver escrito inicial de demanda).

    Efectuado el trámite de rigor, el Sentenciante mediante pronunciamiento de fecha 17 de marzo de 2022, decidió hacer lugar a la demanda entablada. Para así resolver, tuvo en cuenta constancias del expediente administrativo, y criterios de proporcionalidad fijados por la jurisprudencia que cita.

  4. Ahora bien, el argumento central que esgrime la quejosa en apoyo a su postura radica en que el causante no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho, regulado en el artículo 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99, para poder acceder al beneficio previsional de pensión por fallecimiento solicitado por la actora.

    Repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del...

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