Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Noviembre de 2023, expediente FRE 005301/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5301/2021

VITON, EDUARDO RODOLFO c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 01 de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VITON, EDUARDO RODOLFO C/

S.P.F. S/ MEDIDA CAUTELAR ”, Expte. Nº FRE 5301/2021/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña –Secretaría Previsional y;

CONSIDERANDO:

I- Que el actor solicita medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 607/2019,

emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, se ordene liquidar en sus haberes mensuales el 2% del haber mensual correspondiente al suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”.-

El Señor Juez de primera instancia, en fecha 01/02/2022 -en lo que aquí interesa y es motivo de agravios-, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, disponiendo la suspensión de la aplicación del artículo 7 de la Resolución 607/2019 emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, ordenó al Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales actuales y subsiguientes del actor con la incorporación del rubro “Suplemento Años de Servicio” -S.A.S- conforme Decreto N° 215/89, art.

  1. inc. c) fijado en el 2% del haber mensual por año de servicio. Asimismo,

hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante beneficiado de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.-

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario que la misma reviste.

En relación a los presupuestos para el otorgamiento de la cautelar, sostuvo que deben configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.-

Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo cuestionado, advirtió que de los recibos de haberes Fecha de firma: 01/11/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

mensuales del accionante surge que se produjo una reducción significativa en dicho rubro. Agregó que tratándose de actos administrativos individuales, su retroactividad sería improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de derechos adquiridos por el administrado.-

En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata del art. 7 de la Resolución 607-2019-APN-MJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo máxime teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.-

  1. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional -SPF- interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (28/04

    2022), siendo concedido este último en fecha 09/05/2022, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la réplica de la contraria (16/05/2022).-

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    A- Inicialmente acusa el incumplimiento de lo normado en la ley 25.344 en punto a la falta de notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación, solicitando subsanar dicha omisión.-

    B- Considera que el juzgado es incompetente en razón del territorio teniendo en cuenta que el actor reviste en situación de pasividad,

    por lo que actualmente se encuentra bajo la órbita de la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal quien posee su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, -dice- el lugar de cumplimiento está dado por el lugar donde se realizan las liquidaciones.-

    C- Que también lo es en razón de la materia, ya que la parte actora cuestiona la aplicación de la normativa relativa al beneficio de retiro,

    por lo que la competencia corresponde al fuero de la Seguridad Social.-

    D- Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley 26.854 que regula la materia.-

    E- Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal, por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal manera -dice- si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la vía contenciosa, no se perfecciona la “verosimilitud” del progreso en la acción principal, quedando sin sentido la pretensión de una tutela anticipada.-

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    F- Asevera que el accionante no demuestra un verdadero perjuicio de imposible reparación ulterior y que no se han enumerado características particulares que permitan apartarse de esa conducta,

    reduciéndose el presente reclamo en simples aseveraciones sutiles, sin profundizar en la extensión y concreción específica de cuáles son los derechos de carácter alimentario que serían afectados de manera irreparable por el trámite corriente y habitual del proceso ordinario, lo que las torna meramente dogmáticas.-

    G- Alega que el pronunciamiento reprochado se ha erigido como un limitado anticipo de jurisdicción, afectando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado Nacional.-

    H- Aduce la afectación del interés público comprometido. La decisión que se cuestiona -afirma- proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley -consagrado este último en el artículo 16 de la Constitución Nacional- en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 26.854.-

    I- Sostiene que es imposible pensar en confiscatoriedad y que la resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa forma no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación global de la prueba de la parte actora -que abarca varios períodos- surge una situación de sustancial crecimiento del monto del haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de progresión en cuanto a la normativa internacional que,

    paradójicamente, se sostiene incumplida.-

    J- Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco normativo aplicable (Dto. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras -no vigentes- armando su propio y particular régimen salarial.- Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.-

    K- Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que conforme expusiera, desconoce que es lo que liquida la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, organismo previsional con el cual –su parte sostiene- no tenemos ningún tipo de vínculo.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

  2. Inicialmente, en relación al primero de los embates articulados consistente en el invocado incumplimiento de lo normado en la Ley N° 25.344 (falta de notificación a la Procuración del Tesoro), tal cuestionamiento no puede prosperar.-

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, el cumplimiento del oficio previsto en el art. 8º de la ley 25.344, con carácter previo a la resolución sobre la solicitud de la medida cautelar resulta claramente improcedente. En tal sentido se ha precisado que la especie participa de las características que califican las excepciones contempladas en el art. 11 de la ley citada. La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha sostenido que “el nuevo régimen de comunicación previa instituido por el art. 8º de la ley 25.344 y su decreto 1116/00 establece prerrogativas que resultan incompatibles con el principio de la igualdad de las partes en el proceso y,

    en consecuencia, afecta la garantía de la defensa en juicio, pues el Director del Cuerpo de Abogados del Estado tendrá el beneficio de conocer las pretensiones del particular antes que el propio Fiscal y antes de que el juez se expida sobre los aspectos relativos a la habilitación de instancia.”

    (CNFed. CA, Sala V, 20/II/04, C.A.. Máxime en el caso de las medidas cautelares que son decretadas inaudita parte. (Maques Battaglia –

    Sac, Una Mirada desde el Fuero Contencioso Administrativo Federal sobre el Derecho Procesal Administrativo, AA.

    VV. M.A.B. dos Santos (Dir.), Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2012,...

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