Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 21 de Mayo de 2012, expediente P03312

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación General Roca, 21 de mayo de 2012.

VISTOS:

Estos autos caratulados “VINCENTY, J.L. –R.,

S.N. s/ ley de estupefacientes s/ apelación” (Expte.

Nº P03312 del registro de la Secretaría Penal del tribunal),

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría N° 1;

y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su USO OFICIAL

opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Que el auto cuya copia obra a fs.276/297, mediante el que se decretó el procesamiento de J.L.V. por suponerlo prima facie partícipe secundario de la organización destinada al tráfico de estupefacientes liderada por H.I.M. y R.J.M. –dos hechos-

    (art.46 CP y 7 de la ley 23.737), en concurso ideal (art.54

    CP) con la instigación a S.N.R. a cometer el delito de violación de secreto (arts.45 y 157 CP) –tres hechos-; y de S.N.R., como autora del delito de violación de secretos (arts.45 y 157 CP) -3 hechos- en concurso ideal (art.54 CP) con la participación secundaria de la organización destinada al tráfico de estupefacientes liderada por H.I.M. y R.J.M. –dos hechos- (art.46 CP y 7 de la ley 23.737), fue apelado a fs.315/323vta. por el primero de los nombrados y a fs.325/335 por la defensa que asiste a la segunda, en donde 1

    expusieron los agravios.

  2. En la instancia se recibió el informe previsto en el art. 454 del CPP en la audiencia celebrada conforme la Acordada N° 04-S/10, en la cual las partes agregaron argumentos concurrentes a los expuestos al iniciar la vía impugnativa.

  3. Que el recurso deducido por el doctor J.L.V., actuando como letrado en su defensa, señaló que la hipótesis de participación criminal secundaria en el tráfico de estupefacientes que se le atribuye es irracional, en tanto parte de una premisa fáctica arbitraria consistente en haberle brindado información a H.I.M. sobre la investigación en curso en causa 152/11, en virtud de un acuerdo previo con el nombrado.

    Indicó que el auto impugnado no consigna en qué

    consistió ese supuesto acuerdo, en qué tiempo pudo haberse producido y no reflexionó sobre el grado de conocimiento que necesariamente debían tener los supuestos “partícipes criminales” acerca de la actividad delictiva que llevaría adelante el principal.

    Agregó que no existe ningún indicador objetivo para sostener que hubo “filtración” de información reservada desde el Juzgado Federal de General Roca, atinente a la causa “Nacimiento” del Juzgado Federal de Neuquén, ni en su caso,

    de que hayan elementos de juicio objetivos que indiquen que la señora R. haya sido quien efectuó esas revelaciones.

    En orden a la participación criminal endilgada, dijo que la atribución de la responsabilidad era arbitraria porque en la resolución apelada no se dieron fundadas razones para demostrar el conocimiento que tanto él como la señora R. tenían de la supuesta actividad delictiva de H.I. 2

    Poder Judicial de la Nación Montecino, de R.M. y de las demás personas sometidas a proceso en la causa “Nacimiento”, aún cuando el 23 de septiembre de 2011 atendió consultas telefónicas del primero de los nombrados requiriendo sus servicios.

    Dijo que por carácter transitivo se pretende reprochar al defensor las supuestas conductas de sus defendidos o asistidos, lo que atenta al libre ejercicio de la profesión y al derecho de defensa en juicio de los ciudadanos.

    En segundo lugar, se agravió del reproche múltiple de instigación a cometer el delito de violación de secretos por entender que la conducta de S.N.R. no resulta típica de ningún delito ni antijurídica, y que en función de USO OFICIAL

    ello no puede ser considerado instigador.

    A tal efecto señaló que la nombrada le manifestó en las conversaciones telefónicas de los días 23 y 27 de septiembre de 2011 que desconocía la información que se le requería y en su caso, no existía ningún impedimento legal para que transmitiese esa información al profesional que consultaba invocando el requerimiento de un cliente, cuando sólo quería conocer el tribunal judicial interviniente en la causa en la cual se había librado una orden que involucraba garantía constitucionales.

    Asimismo cuestionó que no se haya explicado en función de los requisitos típicos de la figura del artículo 157 del CP, qué norma jurídica con rango de ley prohibía a la prosecretaria administrativa del Juzgado Federal, informar sobre la existencia de un trámite jurisdiccional atinente a diligencias en curso de ejecución que comprometían garantías constitucionales específicas.

    Por último, se agravió del monto del embargo 3

    dispuesto sobre sus bienes, solicitando que sea disminuido toda vez que sólo debe atender a la tasa de justicia dado que no habrá honorarios profesionales que abonar, por desempeñarse como letrado en causa propia, ni ha habido intervención de peritos.

  4. El cuestionamiento formulado por la defensa de S.N.R. se centró en entender que los diálogos mantenidos con el doctor V. no revelan sino la íntima amistad entre ambos y que en función de esa relación es que su asistida tenía conocimiento de que el mencionado era el abogado de la familia M..

    Agregó también que de ninguno de los llamados puede inferirse validadamente que su asistida haya aportado “información reservada”, gestionando asuntos a favor de terceros, evacuado consultas o brindado asesoramiento alguno.

    Señaló que a M. le fue secuestrada una importante cantidad de material estupefaciente y dinero, lo que le permite suponer que raramente pueda haber existido la supuesta información, porque de haber tenido conocimiento M. de que era investigado, habría evitado continuar con los “movimientos compatibles” de comercialización de estupefacientes.

    También arguyó que de haberle constado a su defendida la existencia de un trámite enmarcado en el art.32 de la ley 23.737, ello no constituye una información vedada o secreta para el abogado defensor que manifiesta legítimo interés en saber qué autoridad jurisdiccional ordenó allanar una vivienda o detener una persona.

    Postuló que sobre la existencia y contenido de una misma comunicación telefónica, analizadas desde la pura subjetividad de aquellos funcionarios judiciales involucrados 4

    Poder Judicial de la Nación directamente en la tramitación de esta investigación, puede arribarse a consideraciones absolutamente descabelladas,

    carentes de correspondencia con la realidad, y por ello con los cargos reprochados hasta el momento.

    Sostuvo también que los diálogos telefónicos y los mensajes de textos reproducidos en la resolución cuestionada hacen referencia en realidad, a afirmaciones de terceras personas que aluden a: a) la “buena acción” de un abogado, b)

    que a una persona “la están investigando”, c) que “a alguien habrán mandado en cana”, d) que “tendrían información de primera línea de adentro del Juzgado” y que tales afirmaciones son consideradas hasta el momento como razonablemente verídicas.

    Concluyó en que tales indicios no alcanzan a fundar la “sospecha razonable” de lo que se considera “fuga de información”.

    En otro orden, cuestionó la teoría legal seleccionada en lo que se corresponde con hacer mención a una supuesta “participación secundaria” en la organización criminal que disponía la comercialización de estupefacientes, investigada en la causa nro. 152/11 del Juzgado Federal de Neuquén.

    Dijo que la decisión cuestionada no satisface la exigencia de la debida motivación, aludiendo a que con el aporte de la supuesta “fuga de información” se buscaba que los partícipes de aquella organización actuaran “sobre seguro”, resultando un juicio valorativo, devengado en hipótesis delictual, a su entender “francamente descabellada”.

  5. Que por razones metodológicas, las apelaciones que fueron reseñadas en los capítulos anteriores serán examinadas en conjunto debido a que aluden a situaciones comunes que han 5

    provocado agravios de similar tenor.

  6. El primer cuestionamiento de los recurrentes se centra en la valoración realizada por la a quo respecto a los diálogos mantenidos entre V. y R. para tener por acreditada la participación secundaria que les fue atribuida.

    Al respecto debo indicar, que como parte de la estrategia de investigación en la causa “Nacimiento”, la jueza por entonces a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén dispuso en la causa n° 152/11 la intervención de líneas telefónicas, orden dictada el 9 de agosto de 2011

    (fs.6/7). Como resultado de ello, desde una de las líneas celulares intervenidas -el abonado 299-15-6334327- se captó

    un diálogo mantenido entre la hija de H.M.,

    J. y su “tía” (quien se trataría de R.M.,

    hermana de aquél), del cual se desprende que H.M. estaba siendo alertado por “el abogado V.” que era objeto de investigación criminal (fs. 17/vta.).

    Esta conversación telefónica fue mantenida el 11 de agosto de 2011, cuando ya eran conocidas en el Juzgado Federal de General Roca las investigaciones emprendidas desde el Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén contra H.M. y sus allegados.

    En efecto, a fs.3 se encuentra agregada la comunicación del día 20 de julio de 2011 realizada por el Juzgado Federal nro. 2 de Neuquén al Juzgado Federal de General Roca, con el objeto de comunicarle, de conformidad a lo prescripto por el art.32 de la ley 23.737, la decisión adoptada en la causa nro. 152 del año 2011, caratulada “Nacimiento, M.Á. y otra s/ ley estupefacientes”, de facultar a personal del Departamento Toxicomanías de la Policía Provincial para que se constituyeran en la ciudad de Cipolletti con el objeto de realizar tareas de vigilancia en averiguación de conductas de tráfico de estupefacientes en las que participaría el ciudadano H.I.M.,

    Poder Judicial de la Nación proveyendo de dichas sustancias a quienes distribuirían en esta región, decisión que fue prorrogada y comunicada en fecha 6 de agosto de 2011 (fs.5).

    Pero además, aquel primer...

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