VIÑA COBOS S.A c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FMZ 055319/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
55319/2019
VIÑA COBOS S.A c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 55319/2019 caratulados “VIÑA COBOS
S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL y otro s/ ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos a esta Sala
A
del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada en fecha 28/9/22, contra la resolución de
fecha 1/9/22, cuya parte dispositiva reza: “1º) RECHAZAR el pedido de
declaración en abstracto efectuado por la demandada Estado Nacional
Argentino en fecha 08/02/2022. 2º) COSTAS a las demandadas AFIPDGA y
Estado Nacional Argentino PEN vencidas, conforme al principio objetivo de
la derrota (art. 68, 1º párrafo y 69 CPCCN). 3º) DIFERIR la determinación
numérica y porcentual de los honorarios profesionales, por su actuación en la
presente incidencia, la que se practicará en oportunidad de dictarse la
sentencia definitiva. 4º) FIRME la presente, continúe la causa según su
estado. 5º) Proveyendo la presentación efectuada en fecha 31/08/2022 –
17:13 hs. titulada “AFIP DGA pone al conocimiento” por la Dra. María
Elena Gaviola: Habiendo precluído la etapa procesal para alegar nuevos
hechos y ofrecer nueva prueba respecto del planteo de caso abstracto,
conforme surge del llamamiento de fecha 07/07/2022 (v. fs. 710 expediente
digital), téngase por no presentado el escrito de referencia. Atento a lo
dispuesto, ARCHÍVESE. 6º) Proveyendo la presentación efectuada en fecha
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
01/09/2022 12:17 hs. titulada “Solicita pronunciamiento” por el Dr. Juan
Manuel Cáceres: a lo solicitado, estese a lo resuelto supra.”
CONSIDERANDO:
1) Que en el marco de este proceso donde tramita una acción
declarativa de inconstitucionalidad y una acción de repetición, la representante
de la AFIP – Dirección General de Aduanas, en fecha 30/09/2021 y el
representante del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, en fecha
08/02/2022, solicitan se declare abstracta la presente causa.
La primera, al contestar demanda, refirió que, con el dictado de la ley
27.467 (artículos 81 y 82) y ley 27.541 (artículos 52 y 54), los efectos del
decreto con jerarquía legal subsisten hasta nuestros días y la delegación
legislativa es por alícuotas más gravosas que las iniciales. Que, por ello, por el
principio de igualdad ante los impuestos y cargas públicas, mal puede
invocarse daño susceptible de reparación. Expresa que, en tanto las
pretensiones incoadas en el presente carecen de actualidad, no concurre en
autos el presupuesto de la existencia de un “caso”, “causa”, o “controversia”
que habilite la intervención judicial, en los términos del artículo 116 de la
Constitución Nacional, y del artículo 2° de la Ley 27.
A su turno, el apoderado del Estado Nacional señala que con el
dictado de la ley de presupuesto para el año 2019, nº 27.467 (artículos 81 y 82
ya referidos), el cuestionamiento al Decreto 793/18, en los términos en los que
ha sido planteado por la accionante, ha devenido abstracto.
Expone que los Dtos. Nº 793/2018 y 865/2018 fueron sometidos a
conocimiento del Poder Legislativo en septiembre de 2018, y tenidos
expresamente en consideración entre los antecedentes del Consenso Fiscal
2018, suscripto el 13/09/2018. Sostiene asimismo que estos fueron puestos en
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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conocimiento del Congreso de la Nación en el proyecto de ley del presupuesto
para el ejercicio 2019, que rigió para el ejercicio presupuestario
correspondiente al año 2020, posteriormente aprobado por la ley 27.467.
Expresa que con la sanción de la ley 27.467, el Poder Legislativo no
se limitó a “ratificar” para el futuro el decreto 793, sino que, en forma
específica, se previó que el decreto 793/18 “mantendrá su validez y vigencia”.
Alega, en conclusión, que estos obrados ya no constituyen “caso” que
habilite la intervención judicial.
Por su parte, el letrado de la parte actora resiste el pedido de
declaración de abstracción.
Finalmente el Sr. Juez de la causa dicta la resolución que viene aquí
apelada, mediante la cual rechaza el pedido de abstracción; decisorio éste que
es apelado por el representante del ENA.
2) En la fundamentación de su recurso el Dr. J.M.A.
sostiene, en lo medular, que más allá de que la actora haya tenido presente el
dictado de la Ley 27.467 de Presupuesto al promover la presente demanda o
limite su pretensión desde la sanción del mencionado decreto (04/09/2018)
hasta la entrada en vigencia de la ley N° 27.467; lo cierto es el decreto fue
dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en plena conformidad con la
normativa legal vigente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 755 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones. No presenta vicio ostensible,
notorio y grave que permita concluir en su arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta.
En ese contexto, expone que el Decreto 793/2018 fue dictado por el
Poder Ejecutivo Nacional en plena conformidad con la normativa legal
vigente. Y, con posterioridad, fue mantenido en su validez y vigencia por
la Fecha de firma: 22/09/2023
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ley 27.467 de presupuesto para el ejercicio 2019, que en su artículo 82
establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su
validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus
modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 4
de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y
sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya
dictado en el marco de aquellas facultades”.
Añade que el Código Aduanero, en su artículo 755, apartado 1° y 2º,
faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derechos la exportación para consumo
de mercaderías, a desgravar y a modificar los derechos de exportación
establecidos, determinando las pautas para el ejercicio de esa facultad.
Insiste en que las pretensiones incoadas en el presente carecen de
actualidad, es decir, que no concurre en autos el presupuesto de la existencia
de una controversia que habilite la intervención judicial, en los términos del
artículo 116 de la Constitución Nacional, y del artículo 2° de la Ley N° 27.
Paralelamente a la revocación de lo decidido en cuanto a la
declaración de abstracción, se agravia de la imposición de costas.
Mantiene caso federal.
3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 2/11/22, el letrado de la parte
actora contesta.
Sostiene que la apelación del ENA constituye una maniobra dilatoria.
Alega que lo resuelto es correcto. Argumenta que está reñida con la buena fe y
la celeridad procesal la actitud de los letrados de las demandadas (AFIP y
PEN) de someter a los ciudadanos que quieren hacer valer sus derechos ante la
justicia a procesos eternos usando como estrategia los planteos inconducentes
a la causa y uso excesivo de institutos recursivos.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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Con respecto al agravio de costas, expone que las mismas se
encuentran correctamente impuestas en virtud del principio chiovendano de la
derrota: quien pierde debe acarrear con los costos que su accionar genera.
Arguye que su mandante pagó $ 5.191.037,13 de pesos con
basamento en una norma enteramente inconstitucional, siendo ello un
perjuicio real y concreto y amerita un pronunciamiento y no una declaración
de abstracción. En tal estado pasan estos autos al acuerdo.
4) Ingresando al estudio del recurso traído a estudio de esta Sala, se
adelanta que no debe hacerse lugar al mismo, por las consideraciones que a
continuación se exponen.
De manera preliminar es necesario recordar que, en palabras de
nuestra Corte Federal, “los jueces no están obligados a seguir a las partes en
todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario
que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo
aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos
312:1500; 308:2263; 234:250; 311:1191, entre otros). De tal manera no se
ingresará a considerar todas aquellas aseveraciones que las partes vierten, que
consistan en meras discrepancias con lo resuelto o bien en reiteraciones de
cuestiones ya expuestas en etapas anteriores a la presente y que no constituyan
agravios
en el sentido plasmado en el art. 265 del CPCCN.
Lo resuelto por el Sr. Juez de la causa, es correcto. Es que el a quo ha
basado acertadamente su decisión en la premisa de que no obsta a la
prosecución del proceso el hecho de que la citada norma ley 27.467 de
presupuesto para el año 2019 (arts. 81 y 82), mantuviera la validez y vigencia
del D.. Nº793/18; en tanto aquella circunstancia fue expresamente
contemplada por la parte actora al promover la presente acción.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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