Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 055319/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

55319/2019

VIÑA COBOS S.A c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 55319/2019 caratulados “VIÑA COBOS

S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL y otro s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos a esta Sala

A

del Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada en fecha 28/9/22, contra la resolución de

fecha 1/9/22, cuya parte dispositiva reza: “1º) RECHAZAR el pedido de

declaración en abstracto efectuado por la demandada Estado Nacional

Argentino en fecha 08/02/2022. 2º) COSTAS a las demandadas AFIPDGA y

Estado Nacional Argentino PEN vencidas, conforme al principio objetivo de

la derrota (art. 68, 1º párrafo y 69 CPCCN). 3º) DIFERIR la determinación

numérica y porcentual de los honorarios profesionales, por su actuación en la

presente incidencia, la que se practicará en oportunidad de dictarse la

sentencia definitiva. 4º) FIRME la presente, continúe la causa según su

estado. 5º) Proveyendo la presentación efectuada en fecha 31/08/2022 –

17:13 hs. titulada “AFIP DGA pone al conocimiento” por la Dra. María

Elena Gaviola: Habiendo precluído la etapa procesal para alegar nuevos

hechos y ofrecer nueva prueba respecto del planteo de caso abstracto,

conforme surge del llamamiento de fecha 07/07/2022 (v. fs. 710 expediente

digital), téngase por no presentado el escrito de referencia. Atento a lo

dispuesto, ARCHÍVESE. 6º) Proveyendo la presentación efectuada en fecha

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

01/09/2022 12:17 hs. titulada “Solicita pronunciamiento” por el Dr. Juan

Manuel Cáceres: a lo solicitado, estese a lo resuelto supra.”

CONSIDERANDO:

1) Que en el marco de este proceso donde tramita una acción

declarativa de inconstitucionalidad y una acción de repetición, la representante

de la AFIP – Dirección General de Aduanas, en fecha 30/09/2021 y el

representante del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, en fecha

08/02/2022, solicitan se declare abstracta la presente causa.

La primera, al contestar demanda, refirió que, con el dictado de la ley

27.467 (artículos 81 y 82) y ley 27.541 (artículos 52 y 54), los efectos del

decreto con jerarquía legal subsisten hasta nuestros días y la delegación

legislativa es por alícuotas más gravosas que las iniciales. Que, por ello, por el

principio de igualdad ante los impuestos y cargas públicas, mal puede

invocarse daño susceptible de reparación. Expresa que, en tanto las

pretensiones incoadas en el presente carecen de actualidad, no concurre en

autos el presupuesto de la existencia de un “caso”, “causa”, o “controversia”

que habilite la intervención judicial, en los términos del artículo 116 de la

Constitución Nacional, y del artículo 2° de la Ley 27.

A su turno, el apoderado del Estado Nacional señala que con el

dictado de la ley de presupuesto para el año 2019, nº 27.467 (artículos 81 y 82

ya referidos), el cuestionamiento al Decreto 793/18, en los términos en los que

ha sido planteado por la accionante, ha devenido abstracto.

Expone que los Dtos.793/2018 y 865/2018 fueron sometidos a

conocimiento del Poder Legislativo en septiembre de 2018, y tenidos

expresamente en consideración entre los antecedentes del Consenso Fiscal

2018, suscripto el 13/09/2018. Sostiene asimismo que estos fueron puestos en

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

conocimiento del Congreso de la Nación en el proyecto de ley del presupuesto

para el ejercicio 2019, que rigió para el ejercicio presupuestario

correspondiente al año 2020, posteriormente aprobado por la ley 27.467.

Expresa que con la sanción de la ley 27.467, el Poder Legislativo no

se limitó a “ratificar” para el futuro el decreto 793, sino que, en forma

específica, se previó que el decreto 793/18 “mantendrá su validez y vigencia”.

Alega, en conclusión, que estos obrados ya no constituyen “caso” que

habilite la intervención judicial.

Por su parte, el letrado de la parte actora resiste el pedido de

declaración de abstracción.

Finalmente el Sr. Juez de la causa dicta la resolución que viene aquí

apelada, mediante la cual rechaza el pedido de abstracción; decisorio éste que

es apelado por el representante del ENA.

2) En la fundamentación de su recurso el Dr. J.M.A.

sostiene, en lo medular, que más allá de que la actora haya tenido presente el

dictado de la Ley 27.467 de Presupuesto al promover la presente demanda o

limite su pretensión desde la sanción del mencionado decreto (04/09/2018)

hasta la entrada en vigencia de la ley N° 27.467; lo cierto es el decreto fue

dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en plena conformidad con la

normativa legal vigente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 99,

incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el artículo 755 de la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones. No presenta vicio ostensible,

notorio y grave que permita concluir en su arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta.

En ese contexto, expone que el Decreto 793/2018 fue dictado por el

Poder Ejecutivo Nacional en plena conformidad con la normativa legal

vigente. Y, con posterioridad, fue mantenido en su validez y vigencia por

la Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

ley 27.467 de presupuesto para el ejercicio 2019, que en su artículo 82

establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su

validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus

modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 4

de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y

sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya

dictado en el marco de aquellas facultades”.

Añade que el Código Aduanero, en su artículo 755, apartado 1° y ,

faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derechos la exportación para consumo

de mercaderías, a desgravar y a modificar los derechos de exportación

establecidos, determinando las pautas para el ejercicio de esa facultad.

Insiste en que las pretensiones incoadas en el presente carecen de

actualidad, es decir, que no concurre en autos el presupuesto de la existencia

de una controversia que habilite la intervención judicial, en los términos del

artículo 116 de la Constitución Nacional, y del artículo 2° de la Ley N° 27.

Paralelamente a la revocación de lo decidido en cuanto a la

declaración de abstracción, se agravia de la imposición de costas.

Mantiene caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 2/11/22, el letrado de la parte

actora contesta.

Sostiene que la apelación del ENA constituye una maniobra dilatoria.

Alega que lo resuelto es correcto. Argumenta que está reñida con la buena fe y

la celeridad procesal la actitud de los letrados de las demandadas (AFIP y

PEN) de someter a los ciudadanos que quieren hacer valer sus derechos ante la

justicia a procesos eternos usando como estrategia los planteos inconducentes

a la causa y uso excesivo de institutos recursivos.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Con respecto al agravio de costas, expone que las mismas se

encuentran correctamente impuestas en virtud del principio chiovendano de la

derrota: quien pierde debe acarrear con los costos que su accionar genera.

Arguye que su mandante pagó $ 5.191.037,13 de pesos con

basamento en una norma enteramente inconstitucional, siendo ello un

perjuicio real y concreto y amerita un pronunciamiento y no una declaración

de abstracción. En tal estado pasan estos autos al acuerdo.

4) Ingresando al estudio del recurso traído a estudio de esta Sala, se

adelanta que no debe hacerse lugar al mismo, por las consideraciones que a

continuación se exponen.

De manera preliminar es necesario recordar que, en palabras de

nuestra Corte Federal, “los jueces no están obligados a seguir a las partes en

todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la

correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario

que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo

aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos

312:1500; 308:2263; 234:250; 311:1191, entre otros). De tal manera no se

ingresará a considerar todas aquellas aseveraciones que las partes vierten, que

consistan en meras discrepancias con lo resuelto o bien en reiteraciones de

cuestiones ya expuestas en etapas anteriores a la presente y que no constituyan

agravios

en el sentido plasmado en el art. 265 del CPCCN.

Lo resuelto por el Sr. Juez de la causa, es correcto. Es que el a quo ha

basado acertadamente su decisión en la premisa de que no obsta a la

prosecución del proceso el hecho de que la citada norma ley 27.467 de

presupuesto para el año 2019 (arts. 81 y 82), mantuviera la validez y vigencia

del D.. Nº793/18; en tanto aquella circunstancia fue expresamente

contemplada por la parte actora al promover la presente acción.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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