Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 20 de Marzo de 2014, expediente 21871/2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:21871/2006

SENTENCIA DEFINITIVA N 154270 CAUSA N 21871/2006JFSS N 5 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de marzo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "VILTE SANTOS CRUZ C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS";

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO

El actor apela la sentencia que rechaza la demanda, en razón de basar su pretensión administrativa y judicial en la ley 18037, peticionando la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 de dicha norma, situación que no le corresponde atento haber cesado en su actividad laboral bajo el amparo de la ley 24.241.

Sostiene el apelante, que el objeto de su demanda fue el reajuste de sus haberes y que se debió hacer lugar al mismo, al no considerar aplicable la movilidad de la ley 18037, ordenando la actualización del haber en los términos de la ley 24.241, aplicando el principio de “iura novit curia”. P. se le aplique la movilidad jubilatoria, en particular desde enero de 2002 en adelante aplicándose los precedentes “B.”,” S.” y”

Elliff”.

No habiendo cuestionado adecuadamente el haber inicial del actor, no corresponde su consideración.

Ahora bien, tanto en el reclamo administrativo como en la demanda, si bien se cita erróneamente la norma que regula el beneficio, también se peticiona la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 24.463.

Cabe determinar entonces si, no obstante ello, en tanto lo que se pretende es un reajuste del haber y teniendo en cuenta el derecho alimentario en juego, cabe expedirse sobre pautas de ajuste, a tenor de lo que refiere en su memorial recursivo,

específicamente el fallo “Badaro”

Es jurisprudencia del Alto Tribunal, que " A despecho del grado de acierto o error de las demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciante le atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptarlas o bien para rechazarlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio ( CSJN,"Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Pcia. de Río Negro s/ demanda de inconstitucionalidad, 8/8/89, T. 312 P. 1298). Del mismo modo, "aún cuando el art. 330 en su inciso 5 del CPCCN dispone que la demanda contendrá el derecho expuesto sucintamente, el error, la insuficiencia u omisión del derecho no altera la demanda ni su progreso. Se trata del...

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