Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Mayo de 2023, expediente FSA 012310/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

VILTE, MERCEDES LEONOR c/

ANSES s/PENSIONES

Expte. N°

FSA 12310/2022 (Juzgado Federal N°

1 de Salta).

Salta, 31 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y por la parte actora en contra de la sentencia definitiva del 10 de marzo del año en curso por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. M.L.V., revocó la resolución administrativa del 14 de septiembre de 2021 y ordenó a la demandada acordarle el beneficio de pensión por fallecimiento debiendo considerar al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1 inc. 3 del decreto 460/99 debiendo a tal fin dictar el acto administrativo en el término de veinte (20) días de quedar firme la manda y bajo apercibimiento de aplicar astreintes de pesos cinco mil ($5.000) diarios hasta su efectivo pago.

Determinó que al momento de la emisión del acto administrativo de otorgamiento de pensión de la Sra. V. la Anses calcule el ingreso base (art.

97 de la ley 24.241) actualizando las remuneraciones del causante conforme los considerandos correspondientes. Dispuso el pago a la accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación desde el 22 de septiembre de 2021 más los intereses hasta su Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

37054114#369222024#20230531092430109

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efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por el orden causado.

2) Que el organismo previsional se agravió de la aplicación al caso de autos de los fallos “Pinto, Á.A. c/ Anses s/ pensiones” y “T.,

M. c/ Anses

.

Sostuvo que el causante no reunía los requisitos exigidos por los decretos 136/97 y 460/99 reglamentarios del art. 95 de la ley 24.241 para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.

Indicó que el acto administrativo emitido por su parte es fundado,

razonable, legal, oportuno, justo y de acuerdo a las facultades que le son inherentes a la administración.

Hizo mención al decreto 460/99, al art. 95 de la ley 24.241, al régimen contributivo y al de autónomos.

Puso de relieve que el Sr. L. falleció el 27 de octubre de 2006 y 15 años después la Sra. V. solicitó que se le otorgue el beneficio de pensión directa, agregando que tenían diferente domicilio.

Puntualizó que el beneficio de pensión se otorga al grupo familiar del causante como sustituto de la asistencia económica que este prestaba y que a través de la prestación de pensión se procura sustituir el nivel de ingresos de una familia cuando desaparece el sostén del hogar de allí su carácter alimentario y sustitutivo.

Adujo falta de agotamiento de la vía administrativa atento a que no existe reclamo administrativo en autos emitido por su parte que desestime el reclamo de haberes.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff”

e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

Estimó que no incurrió en ninguna vía de hecho por lo que, peticionó se deje sin efecto la intimación de astreintes.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) Que la parte actora se agravió del rechazo del planteo de pago de la cantidad de haberes no pagados al valor actual. Aseguró que no se trata de un índice indexatorio ya que solicitó que los haberes caídos sean actualizados por el mismo índice que el organismo previsional utiliza para las jubilaciones y las cuotas de moratoria y luego una tasa de interés que repare adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido.

Por otro lado, reclamó la inconstitucionalidad del Dec.157/2018 (B.O.

27/02/2018) que en su artículo 3° pretende derogar las disposiciones del art.

36.

Hizo hincapié en la solicitud de costas a la vencida según el art. 68 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente previsto también en el art. 36 de la ley 27.423.

Polemizó además sobre la tasa de interés fijada según los lineamientos del fallo “S., sin considerar que la circunstancia socio económica del país, sumado al proceso inflacionario genera que dicha tasa no llegue a satisfacer el menoscabo patrimonial sufrido por su parte.

Por último, refutó que la sentencia rechazara la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo hasta la fecha de pago e hizo reserva del recurso extraordinario.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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4) Que corrido que fuera el traslado de ley, la actora contestó pidiendo que se rechace el recurso, por las razones allí explicitadas.

La Administración, por su parte, no contestó, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que ingresando al análisis del memorial recursivo del organismo previsional se advierte que contrariamente a lo sostenido sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, la accionante requirió en sede administrativa el beneficio de pensión y que se efectué el recálculo del ingreso base con el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC) al momento del otorgamiento lo que fue denegado por su parte mediante Resolución RNE-A 01653/21 de fecha 14 de septiembre de 2021

por lo que, se impone el rechazo del agravio.

6) Que en lo referente a las críticas sobre la calidad de aportante irregular con derecho no surgen argumentos que logren contradecir lo resuelto por el magistrado de grado en tanto esta Sala desde el fallo “P., S. c/ Anses s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte.

41000622/2008/CA1, sent. del 27 de junio de 2016 siguió el criterio emitido por el Alto Tribunal de que la integración de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

En esa línea de razonamiento se dijo que las consideraciones que sustentan el cuestionado decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social,

sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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reglamentaciones – decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. En consecuencia, forzoso es concluir en la confirmación de la sentencia apelada en lo tocante a este agravio.

R. que se encuentra fuera de discusión que el causante acreditó

10 años y 11 meses con aportes en relación de dependencia los que representan más del 50% de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral ya que contaba con 51

años al momento de su fallecimiento (18/12/1954- 27/10/2006).

7) Que sentado lo anterior, no se encuentra cuestionado en la presente el vínculo matrimonial existente entre la actora y el causante, circunstancia que ha sido reconocida por ANSeS.

Sentado ello, se destaca que el art. 53 de la ley 24.241 prevé que, en caso de muerte, “gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a)

La viuda…”, de modo que la actora, primariamente, aparece como sujeto de derecho con vocación legal al reconocimiento del beneficio en disputa ya que hasta la muerte del causante no se había extinguido el matrimonio civil.

Ahora bien, las circunstancias alegadas de que las partes hayan tenido diferente domicilio o que no se hayan prestado asistencia económica no resultan motivos suficientes para denegar el beneficio, ya que la convivencia en aparente matrimonio es un extremo que se exige cuando es la...

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