Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FLP 039917/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,26 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

39917/2019/CA1, caratulado: “VILLEGAS, R.N.

c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por R.N.V., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y se ordenó al organismo proceder al reajuste del haber previsional dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la ley 26.153.

    El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, del decreto 807/16

    del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social, de la resolución 56/18 de la ANSeS y del artículo 2 de la ley 27.426.

    En referencia a los arts. 55 de la ley 18.037, 9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 6/2009

    dispuso su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación determine una merma en el beneficio previsional del interesado superior al límite del 15%

    -conforme surge del considerando VIII-.

    De igual forma, hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en cuanto a los intereses, dispuso emplear la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos 311:1644).

    Respecto de las costas, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463

    y las impuso a la demandada vencida, de conformidad Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    con lo establecido en el artículo 68 y cctes. del CPCCN.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que adquiera firmeza la liquidación.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la ANSeS a fojas 115 con expresión de agravios a fojas 118/132,

    sin réplica de la contraria.

  3. En lo sustancial, la demandada se agravia respecto de la sentencia de primera instancia atento que el juez: a) estableció un índice salarial sin tener en consideración lo dispuesto en la resolución 56/2018, la ley 27.260 y el decreto 807/2016, por lo cual, solicita la aplicación del índice combinado utilizando RIPTE; b) declaró

    eventuales inconstitucionalidades respecto de los topes establecidos tanto por las leyes 18.037, 24.241,

    24.463 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 06/2009; c) dispuso la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; y d) impuso las costas a la vencida.

  4. En primer lugar, es dable indicar que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago el día 13/6/2016, conforme surge de la constancia de RUB acompañada por el organismo demandado.

  5. Ahora bien, la ANSeS se agravia del índice utilizado para actualizar las remuneraciones del accionante a los fines previstos en el artículo 24,

    inciso a), de la ley 24.241. Señala que en el caso “Elliff” la Corte Suprema de Justicia no fijó

    expresamente la aplicación del Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), sino que había sido dispuesto oportunamente Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    por el Tribunal a quo en la sentencia que aquella convalidó. Por el contrario, cuando el Máximo Tribunal debió expedirse en el caso “B.” sobre cuál era el índice más adecuado para la movilidad de los haberes previsionales, se inclinó por el Índice General de Salarios elaborado por el INDEC.

    En tal sentido, solicita la aplicación del índice RIPTE, dispuesto por la ley 27.260 en el marco del Programa de Reparación Histórica, por el decreto 807/2016, por la resolución ANSeS 56/2018 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 6/2016 para calcular el haber mensual de la prestación compensatoria, en virtud de la facultad reglamentaria que el legislador confirió a dicha Secretaría mediante la ley 26.417 (conf. art. 12 de dicha ley y art. 24,

    inc. a), segundo párrafo, de la ley 24.241). Dicho índice, además de reunir las características de general y objetivo, que lo diferencia del ISBIC,

    guarda uniformidad con el elegido por la Corte Suprema en el caso “B..

    Frente a ello, cabe indicar que el índice establecido en la ley 27.260 y en la resolución 6/2016

    no resulta aplicable al caso de autos, sino que rige situaciones diferentes. En tales condiciones, no surge que el actor haya ingresado al Programa de Reparación Histórica creado por dicha ley y, por otro lado, el artículo 5° de decreto 807/2016 dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones destinadas a calcular la prestación compensatoria, pero en las prestaciones previsionales con alta mensual a partir de agosto del año 2016.

    En similar sentido, se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en el caso “D.M.C. c/ ANSES s/ reajustes varios”,

    expte. N° CSS 80206/2014, sentencia del 22 de junio de Fecha de firma: 26/09/2023

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    2017. Sostuvo con respecto a la sustitución del ISBIC

    por el RIPTE, como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social. Al respecto, recordó las palabras de B. con relación a que “la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos; se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág.

    553). Por ello, no habiendo las partes alegado que el actor adhirió al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscribió el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, “…deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto”.

    Al ser ello así, el presente agravio debe ser rechazado.

  6. Por similares argumentos, tampoco puede prosperar el planteo tendiente a que se aplique en el presente caso la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- 56/2018.

    Dicha norma dispone la actualización de las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 con el índice Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

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    combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general -aprobado en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 6/2016-, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la ley 24.241. En tales condiciones,

    dispone aplicar el mencionado índice de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Libro I de la ley 27.260.

    De tal manera, se pretende utilizar el índice combinado previsto para los acuerdos celebrados en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados en supuestos no contemplados por la ley 27.260, con relación a jubilados y/o pensionados que, habiendo promovido una acción judicial tendiente a obtener la recomposición de su haber previsional, decidieron -de manera expresa o implícita- no adherirse al mencionado Programa a través de la suscripción de acuerdos transaccionales homologados en sede judicial; configurándose un exceso en la reglamentación por parte de la autoridad de aplicación (conf. art. 1, 3 y 4 de la ley; Fallos:

    324:373; 324:204; 322:2885).

    La transacción es el contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin,

    haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 del CCCN). Supone renuncia y reconocimiento de derechos de ambos litigantes, porque cada parte lo hace en la medida que la otra también lo haga sin que exista necesariamente igualdad en la contraprestación; lo que justifica, en el caso, la aplicación de los referidos índices para quienes ingresen voluntariamente al Fecha de firma:...

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