Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 007866/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 7.866/2017/CA1 (57.514)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “V.Q.J.M. C/

POWERCOM S.A Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan estos autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en primera instancia, interpusieron las codemandadas condenadas (Powercom S.A y C.F.K. y el actor, a tenor de los memoriales incorporados a la causa, mereciendo réplicas de las contrarias.

    Por su parte, los peritos ingeniero y contador, así como la representación letrada del actor –por sus propios derechos –

    apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos, mientras que las condenadas recurrieron los emolumentos de los profesionales intervinientes por elevados.

  2. Se agravian las accionadas principalmente por la procedencia de la acción. Afirman que contrataron al actor mediante una locación de servicios y que el vínculo carecía de los elementos formales del contrato de trabajo típico. Por otro lado, critican la valoración de los elementos probatorios efectuada por el magistrado de grado y, puntualmente, enfocan sus agravios en el contrato de mutuo arrimado a la causa por el actor y en el informe efectuado por el perito caligráfico. Respecto del mencionado contrato de mutuo, las accionadas advierten que los intereses resultan excesivos y se apartan de lo convenido en el mismo. Asimismo, se quejan respecto de la extensión de la condena en forma solidaria al presidente de la firma, C.F.K.. Al mismo tiempo, reprochan el monto del salario decidido en grado a los efectos de calcular los rubros Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    integrantes de condena. También se agravian respecto de la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345). Por otra parte, impugnan la tasa de interés aplicada al monto de condena. Sostienen la apelación en subsidio impetrada contra el auto del 18/07/2019 y que fuera concedida en los términos del art.

    110 LO. Finalmente, en forma subsidiaria al progreso de la apelación, apelan las costas impuestas en grado.

    Por su lado, el actor se queja por la decisión del magistrado anterior de rechazar la condena a los restantes codemandados. Asimismo reclama que sea incluido el valor del rodado entregado al actor como parte integrante del salario en forma actualizada. También exige la devolución del mutuo celebrado con las accionadas en el 25% del valor del rodado con intereses actualizados al momento del despido (03/03/2016). Por otro lado,

    solicita que se incluya un monto resarcitorio por daño moral en condena, así como también la multa por temeridad y malicia establecida en el art. 275 LCT. Finalmente, advierte la omisión en la condena de grado de incluir el pago del proporcional por vacaciones del 2016 (más la inclusión del SAC proporcional) en la incidencia de la condena por la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013.

  3. En cuanto a la naturaleza del vínculo que existió

    entre las partes, la demandada se agravia del fallo anterior,

    observando que en el año 2014 decidió contratar sin relación de dependencia a un profesional contador público (el actor) como asesor, para colaborar con otros profesionales externos en las áreas de administración contable. Refiere que es un “mecanismo habitual en las empresas –tercerización de servicios –, tal como se desprende la pericia contable”. En el escrito recursivo también expresa que “…se acordó que él brindaría sus servicios profesionales sin sujeción a horario alguno…” y que “Se convino con este profesional que se le proporcionara en comodato y mientras el vínculo contractual estuviera vigente, una computadora tipo notebook, un teléfono celular y un automotor”; a su vez, se destaca que “…se le abonaba Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    un honorario mensual que era depositado en su cuenta corriente…

    debiendo el beneficiario de las transferencias emitir la correspondiente factura” (v. memorial, destacado en el original).

    En el contexto reseñado, habiéndose admitido la prestación de servicios, resulta necesario destacar que a partir de allí

    se activó la regla presuntiva del art. 23 LCT, contenida en el sistema jurídico laboral, por lo que correspondía a la apelante demostrar alguna de las excepciones previstas en la norma para excluir una relación de dependencia.

    Sin embargo, ello no ha sido logrado. Como bien lo ha explicado el Sr. Juez de grado, tanto la testimonial como pericial contable resultan favorables a la pretensión del actor en este punto (arts. 90 LO, 386 y 477 CPCCN),advirtiéndose en tal sentido que el experto detalló la correlación de facturas emitidas por el accionante hacia Powercom S.A. (fs. 442 va.).

    Además, según lo ha expresado este Tribunal en forma histórica, las circunstancias inherentes a que se trate de un profesional universitario, que factura honorarios por sus servicios, no constituyen impedimento para presumir la existencia de un contrato de trabajo (cfr. esta Sala, 31/03/2000, “G., C. y otros c/Obra Social Personal de la Industria Molinera”; 31/12/1998,

    “Greco, H.c.S., entre otros). No empece a esta conclusión la jurisprudencia mencionada en el recurso (CSJN,

    Rica

    ), en tanto la controversia ventilada en dicho precedente remite a una actividad distinta de la presente y en la cual actuaba una entidad profesional intermediaria en la gestión de la prestación y su cobro, extremo inexistente en este pleito.

    Por otra parte, la propia argumentación delineada por la recurrente cede ante la existencia de un acuerdo suscripto entre el reclamante y el Sr. C.K. como P. de Powercom S.A., fechado el 29/06/2014, mediante el cual se convino la labor con el citado profesional un vínculo (formalmente autónomo) para luego “…transformarlo en una Relación Laboral bajo Relación de Dependencia…” (fs. 23).

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    No escapa al presente análisis el conjunto de impugnaciones vertidas por la parte accionada sobre la legitimidad del documento. Empero, más allá de sus particularidades, adquiere relevancia el resultado del pericial caligráfica llevada a cabo, la cual concluyó que, sometido al estudio con material óptico y lumínico, el soporte material no presenta alteración física o química (fs. 413) y que, más allá de resultar prácticamente imposible determinar su antigüedad, la firma corresponde atribuirla al Sr. K. (fs. 415; la firma del actor fue certificada por banco). Hay que decir que la evaluación fue reiteradamente cuestionada por la apelante; sin embargo, en cada caso resultó respondida y ratificada por la especialista (fs. 426/427; 469 y 488), por lo que su nuevo intento de discusión en esta instancia no será atendido, en tanto no surgen elementos suficientes para considerar la hipótesis esgrimida en la materia, esto es, que el actor completó el contenido sobre papeles firmados en blanco por el Presidente de la empresa. Dicha articulación no luce sostenida por material probatorio idóneo que la apoye, por lo que no queda otra alternativa que desestimar la impugnación vertida en torno a su contenido. El citado criterio implica también el rechazo de los agravios dirigidos a cuestionar el auto procedimental del 18/07/2019.

    Sentado lo anterior, hay que agregar que tanto lo relativo a la colaboración de V.Q. en áreas internas de la empresa como al otorgamiento de una computadora portátil, un teléfono celular y un automóvil, no hace más que confirmar la integración del accionante a la organización de la empresa para el cumplimiento de sus fines, elemento que coadyuva a denotar la subordinación.

    En virtud de lo expuesto, corresponde la confirmación de lo resuelto en la cuestión bajo estudio, respecto de la existencia de una relación de dependencia entre el actor y la parte accionada.

  4. En lo que hace a las contiendas exhibidas sobre el salario de base y la asignación de automóvil, hay que decir que mientras la demandada discute los conceptos referidos al salario adoptado para el cálculo de los rubros de condena, el actor se queja Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    por no haberse integrado el valor del automóvil conferido como parte de la remuneración.

    IV.1.-La queja de la accionada no tendrá recibo.

    Es que, dilucidado el valor probatorio que cabe atribuir al acuerdo antes referido, se mantiene al abrigo de revisión el fundamento empleado por el Sr. Juez precedente para decidir en el tópico, al expresar que “…a la mejor remuneración percibida por el actor, de $ 31.900, debe...

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