Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Septiembre de 2023, expediente FBB 031043/2018/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31043/2018/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 12 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 31043/2018/CA1, caratulado: “VILLARROEL,
D., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca,
puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia
dictada el 9 de junio del corriente.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda con relación a la redeterminación
de los componentes PC y PAP, admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada,
difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de ejecución, declaró la
inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la
confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente
Spitale
, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 12 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la
liquidación; y b) declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.
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El 16 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere para
la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez
constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminación del haber inicial por los servicios prestados
en relación de dependencia; y c) genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer
pautas de movilidad del haber perjudiciales.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241.
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En primer término, y a fin de resolver el agravio relativo a la redeterminación del haber
inicial, deviene oportuno señalar que en su libelo de demanda el actor impugnó la metodología
utilizada por el organismo para calcular el haber inicial de beneficios previsionales otorgados con
alta anterior a agosto de 2016, pero no el mecanismo de actualización utilizado por la administración
demandada para calcular el beneficio de autos.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio.
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En relación a los planteos respecto a la actualización de la PBU, es dable señalar que el
haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20,
que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las
siguientes normas:
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Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
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Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #32965770#382462265#20230906112129169
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31043/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la
confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el
índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el
índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya
que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar
desigualdades injustificadas.
La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto
de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($
326)”.
El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley
24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo
2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).
USO OFICIAL
Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente
aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley
26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a
la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.
Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta
y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la
medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.
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Cabe examinar ahora los agravios planteados por la parte actora en relación a las pautas
de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
7.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,
entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta
cuestionable.
7.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la
sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la
emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el
art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.
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De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,
corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como
resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco
de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en
dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de
delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la
aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que
durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #32965770#382462265#20230906112129169
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31043/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal
efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que
dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que
reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó,
para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de
incremento.
Finalmente, el 5 de enero del 2021, la ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241,
finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541.
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Corresponde destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la
ultima ratio del orden jurídico. La movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el art. 14 bis de
la Constitución Nacional, respecto del cual debe garantizarse su efectivo cumplimiento. Este
derecho, como todas las normas constitucionales, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo
reglamentan y en armonía con los demás...
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