Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 052105657/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

VILLARREAL, D.D.J. c/ ANSES s/VARIOS

. Expediente FMP 52105657/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 47/48 vta., la cual rechaza la acción entablada contra ANSES y declara la validez constitucional del decreto 1451/2006 y de los arts. 4, 5 y concordantes de la Resolución 884/06.

Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 60/64.

Se agravia la parte actora de la sentencia de primera instancia sosteniendo que el Aquo denegó a su poderdante la prestación de jubilación como resultado de aplicarse las normativas impugnadas considerando que las disposiciones mencionadas no colisionan con los preceptos de nuestra Constitución Nacional.

Sostiene nuevamente la inconstitucionalidad de las normas atacadas, afirmando que las mismas han sido dictadas en el marco de una grave intromisión en la estructura de la división de poderes del Estado Argentino, violando así el art 31 de la Constitución Nacional.

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #21087443#180789776#20170623093832012 Alega que a la actora se le impusieron restricciones al ejercicio de sus derechos constitucionales.

Finalmente solicita que se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia.

A fs. 78 se corre traslado de la expresión de agravios a la demandada, la cual no es contestada, en consecuencia, encontrándose la causa en condiciones a fs. 89, se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

II): En primer lugar creo oportuno recordar que la presente acción persigue revocar la resolución de la Anses cuyas copias obran a fs. 03, del 24 de Noviembre de 2009, la cual deniega el beneficio de pensión directa de la Sra.

V.D. delJ..

La referida resolución, señala en sus CONSIDERANDOS que: “(…)

cuando se encuentre cobrando cualquier tipo de plan social, pensión graciable o no contributiva, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sea de orden Nacional, Provincial o Municipal, sólo adquirirán derecho al cobro del Beneficio previsional, a partir de la cancelación total de la deuda reconocida...”.

En consecuencia la Administración deniega el beneficio previsional solicitado, atento la percepción del beneficio previsional que registra la Sra.

V.D. delJ., y la imposibilidad de abonar la deuda en su totalidad, no encontrándose regularizados los pagos correspondientes.

Cabe destacar que la accionante solicitó la pensión directa, (ley 24.241) a través de la moratoria Ley 24.476, conforme surge del cuerpo de la Resolución atacada, quedando esta situación inmersas en el Decreto 1451/05, cuyo art. 2 instruyó a la ANSeS para que, dentro de su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de su publicación los mecanismos necesarios “(..) para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido por el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #21087443#180789776#20170623093832012 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/04 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”, facultando al organismo, a tal fin, para dictar las normas complementarias y aclaratorias en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente (art. 3).

Por ello, la Resolución 884/06 ANSeS, estimó que “(…)habiendo quedado gran parte de la clase pasiva incorporada a los beneficios de la seguridad social como consecuencia de las posibilidades y beneficios descriptos, deben considerarse cumplidos los objetivos oportunamente fijados, correspondiendo en una segunda etapa priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio, como aplicación práctica de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema previsional público entraña.” (el subrayado me pertenece).

La modalidad de implementación de esta política la dispuso el organismo estableciendo que aquellos trabajadores que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la Ley 24.476 modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo “(…) algún tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento…” (art. 4).

Por lo tanto, cabe colegir que el organismo demandado, ante el doble beneficio que hubiera percibido la afiliada de otorgársele la pensión directa solicitada frente al beneficio que poseía, considerando que la citada aduce que no se encuentra en condiciones de afrontar el pago de contado de la deuda Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #21087443#180789776#20170623093832012 determinada, en cumplimiento de la política dispuesta por el PEN que tiende a priorizar el otorgamiento de los beneficios a quienes no gozaren de otro u otros, le fue denegado el beneficio.

Obsérvese que ni siquiera llegó a reconocérselo, condicionando su pago a la cancelación total de la deuda, es decir, suspendiendo su cobro hasta entonces, por lo que el acto estrictamente tampoco cumplimentó la Resolución 884/06, o bien – puede entenderse – lo hizo de una manera muy particular, que sin duda desalienta a obrar alentado por la posibilidad de cobrar, luego de pagar las 60 cuotas, el beneficio otorgado.

Ahora bien, entiendo que el meollo de la cuestión, no pasa desde ya por una cuestión semántica, ni por evaluar la adecuación de las normas en juego al principio de igualdad constitucional (art. 16 CN), sino de justificar su dictado en el marco de las competencias que ostentan las autoridades del organismo previsional, teniendo presente que los normas en consideración no deben alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias (art. 75 inc. 2 CN).

En este sentido, es la propia Ley 25.994 la que delimita las posibilidades de reglamentación, al indicar que la percepción del beneficio previsional se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida (art. 6). Esto significa que si el beneficiario no cumple regularmente con los pagos a los que está obligado, podrá suspenderse la percepción del beneficio, y a ‘contrario sensu’ implica que frente al cumplimiento regular de las cuotas debidas, no es posible disponer tal suspensión. Por ello es que aquellos “podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”, en los términos que utiliza la ley.

Con esto se advierte que si el legislador impone un piso a partir del cual no puede restringirse el cobro del beneficio, este piso no puede ser...

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