Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 25 de Enero de 2023, expediente CCF 014713/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

Buenos Aires, 25 de enero de 2023.-

VISTAS estas actuaciones CCF14.713/2022 caratuladas “V., C.E.c. y otro s/amparo ley 16.986” y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 10/1/2023 el señor juez de grado habilitó la feria judicial conforme lo normado por el artículo 153

    CPCCN y el artículo 4º del Reglamento para la Justicia Nacional y, en consecuencia, dispuso que los autos pasaran a resolver.

    A continuación, por resolución del 12/1/2023, el magistrado hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora C.E.V., con costas (cfr. artículo 14 de la ley 16.986) y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Economía que, en el plazo de cinco días, adoptara las medidas pertinentes a fin de garantizar a la accionante la cobertura de la segmentación tarifaria establecida por el decreto 332/2022.

    Para así decidir, tras referir los alcances de la normativa imperante y los lineamientos rectores en acciones como la promovida, el sentenciante destacó que la amparista era una persona de avanzada edad, que padecía diversas afecciones físicas y requería cuidado permanente de un tercero por encontrar limitada su autonomía.

    En este contexto refirió que, pese a lo manifestado por la accionada en cuanto a que -en casos como el de la reclamante-

    quienes no poseían Documento Nacional de Identidad sino únicamente L.C., debían solicitar un turno a través de la página web de la ANSES para realizar el trámite en forma presencial en una de sus oficinas, cotejada la web proporcionada por la autoridad administrativa a tales fines, no resultaba posible obtener cita alguna.

    Así las cosas, al no ser factiblerealizar el trámite de inscripción en el “Registro de acceso a los subsidios a la energía”

    (RASE) por las vías habilitadas a tal efecto, y en virtud de los derechos fundamentales que se encontraban en juego, el señor juez admitió la pretensión actoral.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la ANSES

    apeló, fundando en ese mismo acto su pretensión recursiva.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    En sustancial síntesis, planteó:

    -la inadmisibilidad formal de la acción de amparo,

    por no haber sido articulada, la pretensión actora, a través del cauce procesal adecuado, esto es, el ordinario, previsto en el artículo 15 de la ley 24.463;

    -la caducidad del plazo para el inicio de la acción deducida;

    -la ausencia de un actuar arbitrario de su parte o bien contrario a las disposiciones legales vigentes, no advirtiéndose vulneración a las garantías constitucionales;

    -la inobservancia, por parte del señor juez de grado,

    de las facultades habilitadas a la ANSES, pretendiendo con la decisión adoptada que desoyera lo normado por el decreto 332/2022;

    -que la imposibilidad de procesar el trámite pretendido por la accionante respondía al hecho de no contar con DNI,

    y por consiguiente, no podía cumplir con la información requerida en un campo obligatorio e indispensable del formulario a completar para acceder al beneficio en cuestión;

    -la falta de motivación suficiente de la decisión adoptada; y -el exiguo plazo establecido para dar cumplimiento al pronunciamiento dictado, apartándose de lo normado por el artículo 22

    de la ley 24.463.

    Por lo expuesto, la ANSES solicitó que se revocara la decisión adoptada y, en consecuencia, se desestimara la acción de amparo intentada, con costas.

    El señor juez de grado concedió, en ambos efectos (conf. artículo 15 de la ley 16.986), el recurso de apelación interpuesto.

  3. Que, el señor Fiscal Federal opinó que no correspondía habilitar la feria para tratar el recurso de apelación opuesto por la ANSES, toda vez que por medio de su presentación recursiva se limitó a agraviarse del pronunciamiento por el que se hizo lugar a la acción de amparo, sin invocar ni demostrar las específicas razones de urgencia que justificarían la premura para expedirse en esta instancia al respecto.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA FERIA A

    En este sentido, destacó que en la presentación bajo trato no se hizo mención ni surgía, siquiera mínimamente, la existencia de circunstancias que pudiesen sobrevenir durante el transcurso del receso judicial y que tornasen infructuosa la tutela de los derechos de la institución apelante.

    A ello, añadió que la feria fue habilitada sólo a pedido de la actora, quien alegó que, por su edad y por tratarse de una persona con discapacidad, se encontraba en situación de vulnerabilidad y requería que se la incluyera urgentemente en los subsidios energéticos de luz y gas. En consecuencia, prosiguió en su razonamiento, ya encontrándose inscripta la accionante en dichos registros de subsidios, las circunstancias que motivaron la habilitación de la feria habrían perdido actualidad, sin que la interesada hubiera invocado otras que justifiquen la intervención de esta alzada en el recurso interpuesto por la quejosa.

  4. Que, a título preliminar, cabe recordar que corresponde a este Tribunal ponderar si existen razones suficientes para habilitar la feria judicial en esta instancia.

    Ello es así, pues, las razones ponderadas por el señor juez de grado, al tener por habilitada la feria, refieren a las actuaciones a su cargo y no obstan al análisis que esta Sala pueda efectuar al respecto en esta oportunidad (conf., CNACAF, Sala de Feria, en autos 65.634/2015 “E., G.B. c/Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/amparo Ley 16.986, resol. del 26/1/2016; y CNACyCF, Sala de Feria, en autos 8182/2015 “D. G., S.

    c/INSSJP s/amparo de salud”, resol. del 29/01/2016, entre otros).

    Al punto, téngase presente que se trata de jurisdicciones distintas (la del juez de primera instancia y la de este Tribunal),...

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