Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 040582/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 40582/2018/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 30

En la ciudad de Buenos Aires, el 27/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “VILLALBA, MAYRA BELEN

C/MAMONTE CAPELLI, JULIO FERNANDO Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda, es apelada por ambas partes según los términos de sus respectivos escritos digitales, que fueron contestados recíprocamente en sendas presentaciones de igual tenor.

II – En lo que atañe a la queja de las demandadas,

adelanto mi opinión contraria a las mismas.

Para así decidir, he tenido en cuenta que los argumentos de las recurrentes no rebaten los fundamentos del fallo recurrido que se aprecia sustentado en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

En efecto, las recurrentes cuestionan la valoración de la prueba cablegráfica invocando la existencia de una supuesta comunicación -anterior a la intimación primigenia de la actora- en la que se le habría notificado el despido verbal, pero en modo alguno ello surge reconocido por la actora, ni muchos menos de las constancias de la causa.

En efecto, la demandante sólo sostuvo que se le impidió el ingreso al trabajo (cfr. fs. 5vta.) y que por ello intimó a que se le aclare su situación laboral en su primera comunicación, pero en modo alguno denunció el invocado despido verbal que mencionan las apelantes. Además, éstas tampoco produjeron prueba alguna a fin de acreditar tal modo de desvinculación, todo lo cual evidencia la ausencia de respaldo fáctico a este aspecto de la crítica (cf. art 377

del CPCCN y art. 116, L.O.).

Respecto de la invocada ausencia de acreditación de las modalidades del vínculo laboral habido entre la actora y el empleador fallecido –del cual las recurrentes son herederos-, he de destacar que soslayan todo cuestionamiento respecto de los dichos del testigo Luna (v. declaración en Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

acta digital del 24/6/22) en los que se fundó el magistrado anterior para tener por acreditado el vínculo laboral y la vigencia del mismo, desde mayo de 2017 hasta la comunicación del despido indirecto efectuada por la actora el 11 de diciembre de 2017, lo cual deja sin sustento también a este aspecto de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

Lo dicho, entonces, justifica la admisión de las indemnizaciones y multas aplicadas en el fallo recurrido,

porque la decisión rupturista de la trabajadora se encontró

ajustada a derecho ante la negativa a la dación de labores y debida registración de la relación laboral, cuyo incumplimiento este último que sanciona la ley 24.013

aplicada en el fallo recurrido, dado que en el caso se verifica que el vínculo laboral se encontró vigente cuando la trabajadora intimó a dicha registración.

De conformidad con lo precedentemente expuesto y en atención a los límites en que fueron deducidos los agravios,

aconsejo confirmar lo resuelto en el fallo recurrido.

III – Con relación a la queja de la actora,

expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Respecto del reproche que efectúa por el rechazo de la multa del art. 80 de la L.C.T., que el juez fundó en que no existió intimación posterior al vencimiento de plazo de los 30 días para que las demandadas hicieran entrega de los certificados de trabajo que contempla dicha norma, considero que no asiste razón a la apelante.

Ello, por cuanto la quejosa, en la misma misiva en la que se consideró despedido, recordó a las demandadas su obligación de entrega de aquellas certificaciones cuando se cumplan los 30 días de recibida esa comunicación (cfr. fs.

6), pero no reiteró dicha intimación una vez vencido dicho plazo como lo establece el art. 3° del decreto 146/01 y, por ende, no cumplió con las exigencias impuestas para el progreso la sanción en cuestión, razón por la cual resultó

correctamente desestimada.

Asimismo, se advierte que el planteo de inconstitucionalidad que deduce con relación a esta norma, no fue materia puesta a decisión del magistrado de grado anterior, por lo cual ese tribunal se encuentra impedido de expedirse al respecto (cf. art. 277 del CPCCN).

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 30/06/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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