Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 000723/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “VILLALVA, D.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VILLALVA, D.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 723/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución dictada con fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1,2 y, 79

inc. de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35289780#389302772#20231102092752984

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decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme esta resolución, presente la liquidación correspondiente a los fines del inicio del trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de las sumas que se hubieren retenido por la normativa descalificada y cuya devolución se ordena por la presente.

Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina,

desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas a la parte demandada , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante .…”.

  1. Al fundar sus agravios, el recurrente ataca lo decidido por el A quo en cuanto se limita el pago de las diferencias retroactivas a la fecha de la interposición de la demanda, sin fundamento alguno, violando principios, preceptos y garantías consagradas por la doctrina legal; el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha dado la CSJN, la igualdad ante la ley, y en especial, la garantía que atañe a la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios, sin viso de razonabilidad (arts. 17, 16, 14 bis y 28 C.N).

    Al respecto, considera que el sentenciante no esgrime fundamento para apartarse del principio general en la materia,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    atento que corresponde la aplicación de la normativa general, es decir el Art 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prevé un plazo de prescripción de cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local, existiendo normativa específica en materia impositiva que establece un plazo de prescripción especial, también quinqueneal.

    Asimismo cuestiona la tasa de interés dispuesta por el Magistrado de la instancia de grado. Hace reserva de “Caso Federal”.

    Corrido el traslado de ley, la accionada contestó y solicitó se rechace el recurso incoado en todos sus términos.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por el actor, en relación al agravio referido a la retroactividad de los montos a abonar en concepto de reintegro, considero aplicable al presente el art. 56 de la ley 11.683, que es la norma específica que regula la prescripción en materia tributaria y establece el plazo de cinco años en lo que hace a devolución de impuestos.

    En primer lugar, debo recalcar que no resulta de aplicación al presente el art. 82 de la Ley 18.037 ya que el mismo refiere específicamente a los haberes previsionales no así a los montos retenidos sobre estos haberes en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Ello es así en tanto si bien las prestaciones sobre las cuales se aplicó la retención por parte de Anses poseen naturaleza previsional (conforme los argumentos desarrollados a lo largo del Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    presente), el crédito que se genera a partir de la sentencia es de naturaleza tributaria, ya que consiste en la devolución de importes repetidos en virtud de un tributo indebidamente abonado.

    Dicho esto, debo en este caso subrayar que tampoco resulta de aplicación al presente el trámite dispuesto por el art. 81

    de la ley 11.683 a los fines de la devolución de las sumas retenidas con anterioridad a la interposición de la demanda y hasta cinco años anteriores.

    Doy razones.

    En primer lugar, no debe perderse de vista la naturaleza de los derechos en juego ni la calidad de los actores que, como se dijo repetidas veces, pertenecen a un grupo vulnerable que debe recibir especial protección por parte de todos los Poderes del Estado.

    Asimismo, ha de dejarse sentado que el "ritualismo inútil" es un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art. 12) introdujo al art. 32 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, correspondiendo su aplicación en los casos en que exista una conducta previsible de la demandada que así lo determine obligar al actora a acudir a sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, ello en atención a que preliminarmente debe establecerse la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada. (C.C.A.F. Sala II en autos: "Multiscope S.A. c/

    E.N. -M° Economía Resol 47/07 AFIP DGA (8packing L) s/Proceso de conocimiento", sent. del 05/05/11).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Que, de acuerdo a los parámetros reseñados y teniendo en cuenta que el solicitado reintegro de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, se halla subordinado al análisis acerca de la inconstitucionalidad de la ley 20.628, ello implica que la pretensión sólo puede ser examinada una vez decidido el planteo formulado contra la validez de los dispositivos legales cuestionados. En consecuencia,

    teniendo en consideración que la autoridad administrativa carece de competencia para examinar la legitimidad de la normativa en cuestión, es dable concluir que, no resulta exigible a los fines de obtener dicho reintegro la tramitación del procedimiento previsto por el art. 81 de la Ley 11.683, por comportar el mismo en el presente caso un ritualismo inútil.

    En idéntico sentido se ha expedido la Cámara Contencioso Administrativo Federal en todas sus Salas y en varios precedentes entre los cuales cabe citar el recaído en la causa “Teruel, M.C. c/ EN-AFIP y otro s/Proceso de Conocimiento” en el que la actora había promovido demanda contra A.F.I.P. y A.N.Se.S. a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, modificada por su similar 27.346 y, como consecuencia de tal declaración, se ordenara la devolución de las sumas retenidas en concepto de tal impuesto, por todo período no prescripto ,

    con más intereses y el cese en la práctica del descuento que, mes a mes, se efectúa sobre el beneficio de jubilación que percibe.

    Por último, debo decir que en torno a la procedencia en casos como el presente, de la devolución de las sumas retenidas sobre el haber de retiro que no estuvieran alcanzadas por la Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE...

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