Decreto 862/2019
Publicado en | BORA de 9 de diciembre de 2019 |
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 se aprobó el último texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Que, en ese marco, corresponde asimismo adecuar la reglamentación del gravamen, incluyendo disposiciones que se encontraban dispersas en reglamentos dictados desde la sanción de la Ley N° 27.430 e incorporando otras precisiones al texto de esa reglamentación, y dejar sin efecto aquella prevista en el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
MACRI - Jorge Roberto Hernán Lacunza.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACIÓN
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES
JURADAS
Personas humanas. Excepciones
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del trabajo personal en relación de dependencia —incisos a), b), c) y segundo párrafo del artículo 82 de la ley—, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente en su totalidad; o
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de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan, exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.
De los otros sujetos obligados
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los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) —en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley— y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d), después del cierre del ejercicio anual;
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el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
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los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
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los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
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los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
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los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
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el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley;
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Ios síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;
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los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
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los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas o no alcanzadas
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
Cesación de negocios
Sociedades en liquidación
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.
Bienes recibidos por herencia, legado o donación
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4o de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:
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Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
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Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
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Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
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Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
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Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
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Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
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Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
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Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
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Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones del artículo 23 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.
OBJETO
Del objeto
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Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 126, último párrafo, de este reglamento.
Demás valores
El concepto "demás valores" a que hace referencia el cuarto apartado in fine del artículo 2º de la ley comprende a los títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, además de los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
FUENTE
Principios generales
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Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país.
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Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por esa fuente.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
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Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
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Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas.
Exportaciones e importaciones
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia ellas o a la introducción en el territorio argentino de bienes de allí procedentes, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 90 de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta disponga de conformidad con la citada norma.
Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional
El valor corriente en plaza de los bienes del país, en los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo 15 de la ley, se determinará de conformidad con las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7o de este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Enajenación indirecta dentro del conjunto económico
A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se hubiera computado el adquirente original de las acciones que se hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la REPÚBLICA ARGENTINA.
Las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.430 no estarán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 15 de la ley del impuesto en la medida que las participaciones en las entidades del exterior hayan sido adquiridas previo a esa fecha.
Vinculación
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UN (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
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DOS (2) o más sujetos tengan alternativamente:
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UN (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
ii. UN (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de UNO (1) o más sujetos e influencia significativa en UNO (1) o más de los otros sujetos.
iii. UN (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
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UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
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DOS (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
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UN (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.
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UN (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.
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UN (1) sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias, agrupaciones de colaboración o cualquier otro tipo de contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
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UN (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.
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UN (1) sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización de otro.
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UN (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia solo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o principal proveedor o cliente, entre otras.
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UN (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.
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UN (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
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Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
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Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.
Empresas de transporte internacional
Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPÚBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 10 de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas —incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores por ellas provistos—, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento.
Tratamiento del fletamento a tiempo o por viaje
Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país —incluso los establecimientos permanentes pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Configuración del fletamento a tiempo o por viaje
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
Agencias de noticias
Seguros
En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etcétera
Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.
Ingreso del impuesto
A los fines de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.
En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a éstos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 102 de la ley.
Sucursales y filiales de entidades extranjeras
Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 16.
La citada Administración Federal podrá requerir la información y los estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto, atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior.
Estándares internacionales de transparencia
A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.
Jurisdicciones no cooperantes
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Brecqhou
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Burkina Faso
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Estado de Eritrea
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Estado de la Ciudad del Vaticano
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Estado de Libia
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Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea
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Estado Plurinacional de Bolivia
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Isla Ascensión
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Isla de Sark
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Isla Santa Elena
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Islas Salomón
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Los Estados Federados de Micronesia
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Reino de Bután
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Reino de Camboya
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Reino de Lesoto
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Reino de Tonga
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República Kirguisa
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República Árabe de Egipto
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República Árabe Siria
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República Argelina Democrática y Popular
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República Centroafricana
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República Cooperativa de Guyana
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República de Angola
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República de Bielorrusia
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República de Burundí
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República de Costa de Marfil
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República de Cuba
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República de Filipinas
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República de Fiyi
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República de Gambia
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República de Guinea
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República de Guinea Ecuatorial
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República de Guinea-Bisáu
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República de Haití
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República de Honduras
-
República de Irak
-
República de Kiribati
-
República de la Unión de Myanmar
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República de Madagascar
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República de Malaui
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República de Malí
-
República de Mozambique
-
República de Nicaragua
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República de Palaos
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República de Ruanda
-
República de Sierra Leona
-
República de Sudán del Sur
-
República de Surinam
-
República de Tayikistán
-
República de Trinidad y Tobago
-
República de Uzbekistán
-
República de Yemen
-
República de Yibuti
-
República de Zambia
-
República de Zimbabue
-
República del Chad
-
República del Níger
-
República del Sudán
-
República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
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República Democrática de Timor Oriental
-
República del Congo
-
República Democrática del Congo
-
República Democrática Federal de Etiopía
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República Democrática Popular Lao
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República Democrática Socialista de Sri Lanka
-
República Federal de Somalia
-
República Federal Democrática de Nepal
-
República Gabonesa
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República Islámica de Afganistán
-
República Islámica de Irán
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República Popular de Bangladés
-
República Popular de Benín
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República Popular Democrática de Corea
-
República Socialista de Vietnam
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República Togolesa
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República Unida de Tanzania
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Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
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Tristán da Cunha
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Tuvalu
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Unión de las Comoras.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar al MINISTERIO DE HACIENDA cualquier novedad que justifique una modificación en el listado precedente, a los fines de su actualización.
Jurisdicciones de baja o nula tributación
Por "régimen tributario especial" se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.
Operaciones con exportadores o importadores de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación
Las operaciones comprendidas en el artículo 9º de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en los términos del artículo 18 de la ley, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente u otra entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 17.
De las transacciones con personas, patrimonios de afectación,
establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación
Utilización de índices o coeficientes
En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el primer párrafo del artículo 17 de la ley, se deberán considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del artículo 32 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 17 de la ley o aquél que prevea este reglamento.
Métodos de Precios de Transferencia
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Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
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Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
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Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
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División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
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Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
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Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las partes vincualdas en la operación teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas, siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares circunstancias.
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Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes.
A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos financieros e Impuesto a las Ganancias, sin considerar los resultados extraordinarios.
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Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten cotización o transacciones comparables con o entre partes independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio, deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la información a la que hace referencia los incisos d) y f) del presente artículo.
Reglas de preferencia de métodos
A tal fin, se considerará el método que:
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mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
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cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;
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contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación; y
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requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo cual podrá considerar:
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El ejercicio fiscal a ser analizado.
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Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
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EI análisis funcional con el fin de identificar Ios factores relevantes de comparabilidad.
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La revisión de la información comparable interna y, en caso de existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo anterior.
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La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
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La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.
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La definición de los comparables a utilizar.
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La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
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La aplicación de los comparables más confiables para el método seleccionado y la determinación de la remuneración acorde con las prácticas normales de mercado entre partes independientes.
Precio comparable entre partes independientes
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean comparables por sus características, por su volumen, por las condiciones financieras y monetarias o, de existir bienes intangibles objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su eliminación.
Factores de comparabilidad. Criterios
A efectos de lo previsto en el artículo 29 de este reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
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Las características de las transacciones, incluyendo:
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En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación, plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas.
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En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.
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En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
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En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles: elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).
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Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial, control de calidad, administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etcétera) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés, etcétera), de cada una de las partes involucradas en la operación.
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Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como, forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías, existencia de transacciones colaterales.
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Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia, posición en la cadena de producción o comercialización, regulaciones públicas, entre otras).
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Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el contribuyente de manera fehaciente y contemporánea con la decisión de implementarla.
Análisis de comparabilidad. Evaluación
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del período fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
Análisis de comparabilidad. Intangibles
Análisis funcional. Servicios anexos
Transacciones sin contraprestación
Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior vinculado en los términos del artículo 18 de la ley o cuando el sujeto del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
Evaluación de transacciones y líneas de negocios
Si la segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida justificación y documentación fehaciente, de acuerdo con los lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Comparables internos
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los resultados.
Riesgos
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identificar los riesgos relevantes de la transacción;
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identificar específicamente la forma en que esos riesgos son asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge de la conducta de aquéllas;
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identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
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determinar la consistencia entre la atribución contractual de los riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros independientes.
Selección de comparables
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Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
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Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.
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Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
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Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
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Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
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Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
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Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
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Naturaleza física y características particulares o de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
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Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Eliminación de diferencias en el análisis de comparabilidad
No se admitirá el descarte de comparables con base en criterios de selección diferentes a los aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
Establecimiento del rango o magnitud de mercado
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará como pactado entre partes independientes.
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra fuera del rango total de mercado determinado por los precios o cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y mínimo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de mercado entre partes independientes.
Operaciones con intermediarios. Remuneración
Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace referencia el sexto párrafo del artículo 17 de la ley, el contribuyente deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes independientes, mediante un análisis funcional que identifique la modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, en los términos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, especialmente:
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Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en el lugar de residencia.
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Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto equivalente —correspondiente al intermediario internacional— esté relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
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La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto local, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período que la del sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo grupo multinacional, en los términos del artículo 55 de este reglamento.
Operaciones con intermediarios. Remuneración superior a la de partes independientes
Recalificación de las operaciones
Si de la evaluación de las operaciones con los intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario, y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los riesgos asumidos, con su consiguiente remuneración y atribución a la o las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquélla.
Exclusión de la aplicación del sexto párrafo
Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del artículo 17 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública sobre el intermediario que surja de los estados financieros de publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
Bienes con cotización
De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, serán considerados "bienes con cotización" aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino.
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en condiciones similares. En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.
Registro de contratos
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Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
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Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
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Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso, etcétera.
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Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
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Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
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Tipo de mercadería —producto, partida arancelaria—, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
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Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada para su fijación.
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Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de publicaciones especializadas.
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Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o precio de mercado transparente.
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Precio oficial, en caso de contar con éste.
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Período pactado para el embarque de la mercadería.
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País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día posterior al de la registración del contrato.
El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.
Análisis funcional. Intermediario internacional
El contribuyente deberá acreditar, respecto del intermediario internacional, además de lo establecido en el artículo 43 de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Precio de mercado
Las operaciones de exportación celebradas por los contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de este decreto, serán consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se encuentren dentro del rango que define el artículo 42 de este decreto, o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de acuerdo con el artículo 52 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de este decreto, no se considerarán registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 17 de la ley.
Operaciones entre partes independientes
Contratos específicos. Parámetros de mercados
A los fines del análisis de precios de transferencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de definir los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado —disponibles o futuros— que el contribuyente pueda utilizar como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como base la información de mercados transparentes y también de operaciones celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades especializadas.
Contratos que no acrediten la operatoria
En estos casos, se considerará como precio de mercado entre partes independientes al valor de cotización disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
Modificación del registro
Con antelación al inicio del período de embarque declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los términos del artículo 18 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales, mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
Documentación sobre operaciones internacionales y precios de transferencia
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Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas, clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron determinados como entre partes independientes, indicando las conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo recaudador.
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Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que refiere el artículo 17 de la ley se encuentran vinculados, conformado por información relevante, como ser: estructura organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las entidades que los componen; financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de intangibles; políticas financieras y fiscales y de precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios adoptados por el grupo; reparto global de ingresos, riesgos y costos; operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes.
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Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los sujetos a que refiere el artículo 17 de la ley, las jurisdicciones en que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados, capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que tribute en otra por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de transferencia. Asimismo, esa información también podrá emplearse para el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas que respalden las transacciones aludidas.
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas —o en su caso, costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto—, cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos alcanzados por el gravamen.
Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior
Establecimiento permanente. Atribución de ganancias
Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
Establecimiento permanente. Concepto de empresa
A los efectos del artículo 22 de la ley se entenderá que el término "empresa" refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la vinculación regulada por el artículo 18 de la ley.
Establecimiento permanente. Lugar fijo de negocios
Establecimiento permanente. Actividad pesquera
La actividad pesquera configurará un establecimiento permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del artículo 22 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, por un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.
Establecimiento permanente. Obras, proyectos o actividades. Plazo
El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 22 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
Establecimiento permanente. Prestaciones de servicios. Plazo
Establecimiento permanente. Obras, proyectos, actividades o servicios.
Interrupciones temporarias
Establecimiento permanente. Actividades en el país por cuenta de sujetos del
exterior
A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se considera que un agente dependiente "desempeña un rol de significación" que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de manera "independiente", por cuenta del beneficiario del exterior, podrá acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho artículo.
La excepción mencionada en el último párrafo in fine del artículo 22 de la ley, en el caso de sujetos residentes en el país, resulta de aplicación sólo si los ingresos brutos del período fiscal obtenidos por el desarrollo de actividades por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior o de varios de estos vinculados entre sí, representan más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de sus ingresos brutos totales de ese período.
DEL BALANCE IMPOSITIVO E IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS
Imputación según el criterio del devengado-exigible
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Venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad.
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Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de UN (1) período fiscal.
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Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que —no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato— corresponda concluir, de acuerdo con el principio de la realidad económica, que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPÚBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional y que, en virtud de éstos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.
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Subsidios otorgados por el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión, siempre que su exigibilidad se produzca en UNO (1) o más períodos fiscales distintos al de su devengamiento.
A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada —incluyendo las actualizaciones y las diferencias de cambio— por las operaciones que éste contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 24 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse a éste.
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en ésta —cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada Administración Federal. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, ésta deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
Ejercicios irregulares
Imputación de gastos
Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 83, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 73 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e) y último párrafo de su artículo 53, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley.
Imputación de la ganancia
Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y
retribuciones a socios administradores
En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo 24 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Aumentos patrimoniales no justificados
Transferencia de bienes a precio no determinado
Resultados de rescisión de operaciones
Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
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Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
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Ganancias provenientes de las inversiones —incluidas monedas digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley.
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Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
-
-
Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 73 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación —incluyendo rescate— de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales ganancias o éstas fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. La limitación prevista en este párrafo no será de aplicación a las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de los valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias.
Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 25 de la ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de beneficiario, o dueño, según corresponda.
Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 189 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el Impuesto a las Ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.
Operaciones de cobertura
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Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las transacciones respectivas. Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas principales del contribuyente.
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Posea vinculación directa con la o las actividades económicas principales del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la o las actividades aludidas.
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Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra.
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Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.
EXENCIONES
Entidades de beneficio público y otras
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados
Actividades de crédito o financieras. Alcance
La exclusión contenida en la segunda parte in fine del primer párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, no comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la Ley N° 26.117, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la Administración Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Actividades industriales o comerciales. Límite de ingresos
Intereses y rendimientos.
ARTÍCULO s/n.- En la medida en que no resulten de aplicación las disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:
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Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.
Reintegros o reembolsos. Alcance
Asociaciones deportivas y de cultura física
No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de éstas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de casa habitación
Intereses de préstamos de fomento
A los fines de la exención establecida por el inciso q) del artículo 26 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento a aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5) años.
Actualización de créditos
Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones
La exención establecida en el primer párrafo, in fine, del inciso u) del artículo 26 de la ley, aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades —excepto en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el artículo 49 de la ley— y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo con el tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo previsto en este artículo.
Procesos de conversión
Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pasen a ser valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
Proceso de conversión. Beneficiarios del exterior
El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pase a serlo de valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido inciso.
Canje
Los resultados obtenidos con motivo de la enajenación de acciones emitidas por sociedades del exterior, que cumplan las condiciones del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones del primer párrafo de ese inciso, cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente o sucesión indivisa radicada en el país las hubiese adquirido o suscripto.
Beneficiarios del exterior no residentes en jurisdicciones no cooperantes
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no sean consideradas "no cooperantes", las dispensas mencionadas en el párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas "no cooperantes".
Dividendos
Horas extras, bono por productividad y otros.
La exención a que se refiere el inciso x) del artículo 26 de la ley comprende a la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el convenio colectivo de trabajo que resulte aplicable o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la Ley No 20.744, de Contrato de Trabajo, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.
Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
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Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.
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aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente.
Horas extras. Escala del impuesto
Compensación de intereses
Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, éste será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.
Elencos directivos y de contralor de determinadas instituciones.
Remuneraciones
Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
GASTOS DE SEPELIO
A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo 29 de la ley, éste deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre de éste corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIÓN ESPECIAL Y CARGAS DE
FAMILIA Cómputo de deducciones
A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 30 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 74, 75 y 189 de este reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto prevé el artículo 25 de la ley. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 30 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:
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la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y
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el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en los incisos a), b) y c) de su artículo 82, no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el segundo apartado.
Nuevos profesionales y emprendedores
Se consideran "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores", en los términos del primer párrafo del apartado 1 del inciso c) del artículo 30 de la ley, los profesionales con hasta TRES (3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en el segundo párrafo del referido apartado.
Concepto de ingresos
Deducciones por cargas de familia
En caso de que ésta sea ejercida por DOS (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.
Actualización de deducciones. Retenciones mensuales
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIÓN
Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 30 de la ley.
Sucesiones indivisas
Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 30 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante.
Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con
posterioridad a su fallecimiento
De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 40 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 40 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada Administración Federal.
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
RENTA DEL SUELO
Valor locativo
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para su desarrollo, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de este reglamento.
Condominio
En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la propiedad.
Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios
En los casos de inmuebles ocupados por el propietario — inciso f) del artículo 44 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere su artículo 111.
Determinación de la ganancia bruta
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Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro. En casos especiales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra.
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El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
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El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo.
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El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
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El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
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El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.
Determinación de la ganancia neta
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Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, etcétera).
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Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 87 y 89 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles a los que se refiere el inciso e) del artículo 110 de este reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 88 de la ley.
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Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazo, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda.
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Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el inciso n) del artículo 26 de la ley.
Instalaciones
Sublocación
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Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie.
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La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo.
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El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etcétera, de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal
Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes —artículos 110 y 111, respectivamente, de este reglamento— desde la fecha en que han entrado en posesión de éstos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
Rentas vitalicias
Imputación de las sumas recibidas judicialmente
Operaciones de pase
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Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de una entidad financiera.
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En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
Dividendos y utilidades
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el artículo 25 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la proporción que corresponda.
Dividendos y utilidades acumulados
Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 49 de la ley son los que se determinen, ajustados por inflación, de corresponder, al momento de su pago, tomando en consideración los estados contables de publicación (o, en su caso, registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas, reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1º de enero de 2018.
El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1º de enero de 2018 que hubieran tributado a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Idéntico tratamiento procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1º de enero de 2020 que hubieren tributado a la tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO (30 %).
Retiros de fondos
A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 97 de la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal —hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del sujeto perceptor— que estuvieren por encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 de la ley deberán comparar el mencionado excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del artículo 97 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto éstos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 76 de la ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también resultará de aplicación con relación a las presunciones de los restantes incisos del primer párrafo del artículo 50 de la ley.
Se entiende por "fondos" los retiros de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable, sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de cualquier bien entregado sin contraprestación.
Retiros de fondos. Destino
Devolución de fondos retirados
En dicho supuesto deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del artículo 76 de la ley.
Garantías
Anticipos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones
Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer párrafo del artículo 50 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 deberán ingresar el impuesto establecido en el artículo 97 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado alcanzado por una retención de Impuesto a las Ganancias en cabeza de su beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto —previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente— en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Intereses presuntos
En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el establecido en el tercer párrafo del artículo 169 de este decreto.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 52 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Determinación del resultado impositivo
Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su artículo 186.
Determinación de la ganancia neta. Sujetos con balance comercial
-
Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo.
-
Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley.
-
Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
Determinación de la ganancia neta. Sujetos sin balance comercial
-
Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 61 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley.
-
El costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso de éste y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal.
-
Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley.
-
Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
SOCIEDADES DE CAPITAL. TASAS. OTROS SUJETOS
COMPRENDIDOS
Fondos fiduciarios y fondos comunes de inversión. Ganancias netas
imponibles
-
las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
-
las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones establecidas en el artículo 24 de la ley.
Fondos fiduciarios. Atribución de resultados
Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el fiduciario atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la ley, perceptores de la ganancia que aquéllos distribuyan, en la parte correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205 de la Ley No 27.440.
Fideicomisos, fondos comunes de inversión y ciertas sociedades. Inscripción y
facturación
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma, plazo y condiciones en que deben inscribirse los sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley y la forma y condiciones en las que los fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deben facturar las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar las registraciones contables pertinentes.
Bienes adjudicados a los socios por disolución, retiro o reducción de capital
Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.
Empresas y explotaciones unipersonales y otros. Cese de actividades
Cuando las sociedades o empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad, empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.
Sumas retenidas a sociedades de personas
Las sumas retenidas, en concepto de Impuesto a las Ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, serán deducibles del impuesto que corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
INVENTARIOS
VALUACIONES
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Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
-
Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente.
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Gastos de venta: aquéllos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etcétera).
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Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los fines indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, éste no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales.
-
Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse al proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 56 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción, a aquéllos que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y posibiliten evaluar su eficiencia.
Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin.
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Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el inciso c) del artículo 56 de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción.
-
Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto.
-
Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora. Tratamiento
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animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la compra;
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animales de propia producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el inciso c) del artículo 57 de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
Establecimientos de invernada
Establecimientos de cría e invernada
Establecimientos de cría
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Hacienda bovina, ovina y porcina:
I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley;
II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las Planillas Anexas a la Ley No 23.079.
-
Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio. Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley.
Sementeras
Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.
Haciendas. Costo estimativo por revaluación anual
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ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;
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categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
Mercado en que el ganadero acostumbra a operar
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas.
Procedimientos de valuación. Aplicación
BIENES DE USO AFECTADOS COMO BIENES DE CAMBIO
Valuación
Costo en plaza
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facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;
-
cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
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facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.
Valuación. Otras disposiciones
Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, éstos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.
MINAS, CANTERAS, BOSQUES
Amortización
-
se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento;
-
el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
-
al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.
Costos originados en el cumplimiento de normas técnicas y ambientales
Los valores computables serán los que cubran los costos a que se refiere el párrafo anterior, que surjan, por todo concepto, de los estados contables confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de conformidad con lo previsto en ese párrafo.
OPERACIONES RELATIVAS A INMUEBLES
Enajenación de inmuebles
El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 59 ó 63 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.
Loteos
-
Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50).
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Que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición —venta de más de CINCUENTA (50) lotes— se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.
Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2o de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.
Propiedad horizontal
Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.
Loteos. Costo computable
Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo 53 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deban reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etcétera).
El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen
Individualización del costo
Ventas judiciales
Empresas unipersonales
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
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seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;
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no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 62 y 88 de la ley.
Ejercicio de la opción y otras disposiciones
Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones —adquisición y venta—en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que se refiere el artículo 93 de la ley producida entre el mes de cierre del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales — siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos—, se entenderá, sólo tratándose de inmuebles, tanto la adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1) año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones, de conformidad con lo previsto por la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de ésta que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto en el artículo 93 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación —a los mismos efectos— se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando las disposiciones del artículo 93 de la ley desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Tipos de cambio
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
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al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
-
al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
Diferencias computables
Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de éstas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.
Diferencias de cambio. Exención
Transformación de deudas. Cambio de moneda
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en el país
Dividendos y distribución de utilidades
Lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la ley, será de aplicación a los dividendos, en su caso ajustados por inflación, que se paguen en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas—, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución —excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto—, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en los dos primeros párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, cuando se distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2018, las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad a esa fecha. La comparación se efectuará con las ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados con anterioridad a esa fecha, sin contemplar el eventual ajuste contable por inflación.
Momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades
A efectos de lo previsto en el artículo 74 de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, a aquél en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita de éste, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Atribución a beneficiarios
Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo 74 de la ley, en función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el aludido excedente.
Disposición de fondos o bienes en favor de terceros
A efectos de la aplicación del artículo 76 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente. De excederse tales importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del primer párrafo del artículo 50 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del primer párrafo del artículo 76 de la ley se determinará con base en el costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual, calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de acuerdo con las características de la operación y del sujeto receptor de los fondos. En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia presunta determinado con base en los porcentajes expresados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, se le restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley No 27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine. La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 76 de la ley, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del artículo 16 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 50 de la ley, serán aplicables las disposiciones de su artículo 76, sobre los importes de fondos o valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en inciso i) del artículo 92 de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.
Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas
unipersonales
De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 54 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso c) del artículo 53 de la ley, con ganancias netas generadas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 65 y 25 del citado texto legal.
Máquinas tragamonedas y slots
Los gastos vinculados con su explotación solo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
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fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la o las incorporadas;
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escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital;
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conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.
II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.
III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si éste se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.
Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical).
IV) Que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Traslado de derechos y obligaciones a entidades continuadoras
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en los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;
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el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 81 de la ley, es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 450 del 31 de marzo de 1986 y sus modificaciones, y que, con arreglo a lo establecido en éste, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;
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en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.
Cambio o abandono de la actividad
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si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;
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si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Cumplimiento de condiciones y requisitos
Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 80 de la ley y 172 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.
Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 81 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 80 de la ley y en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los artículos 80 de la ley y 174 de este reglamento.
Plazos especiales para el pago del impuesto
En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 80 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años —con o sin fianza— con más los intereses y la actualización prevista en la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Y OTRAS RENTAS
Compensaciones en especie
Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.
Sueldos y remuneraciones recibidos del o en el extranjero
Honorarios del consejo de vigilancia y de los órganos de administración
Sumas generadas por desvinculaciones laborales
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hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
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cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
Empresas públicas. Alcance
Transporte de larga distancia
Lo previsto en el sexto párrafo del citado artículo 82 resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1º de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro.
Material didáctico
Venta y reemplazo
Las normas de los artículos 70 y 71 de la ley, y 158 y 159 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado en el artículo 99 de la ley.
Cancelación de créditos
Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de éstas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.
Transferencia de bienes. Ganancia Bruta
DE LAS DEDUCCIONES
PRORRATEO DE GASTOS
GASTOS CAUSÍDICOS
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.
DEDUCCIONES GENERALES
Imputación
A los fines de la determinación de la ganancia neta mencionada en el tercer párrafo del artículo 94 de la ley, se podrá deducir, de corresponder, el remanente no utilizado de las deducciones que autorizan los artículos 29, 30 y 85 que se hubieran computado contra las rentas sujetas a la escala del primer párrafo del citado artículo 94.
Intereses
En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, la deducción prevista en el inciso a) del artículo 85 del mismo texto legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.
Intereses. Utilización de otros índices
Colocaciones de deuda financiera realizada bajo la par
A los fines de lo dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).
Realidad económica. Deuda financiera encubierta
Intereses. Ganancia neta del ejercicio y amortizaciones
A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, la "ganancia neta del ejercicio" es la "sujeta a impuesto", determinada conforme las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, antes de deducir los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo párrafo de ese inciso y los quebrantos acumulados correspondientes al inicio del ejercicio; en tanto, las "amortizaciones" son las deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 86.
Intereses. Limitación
Intereses. Excedente
A estos fines deberá considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor antigüedad.
Intereses. Cómputo en ejercicios futuros
Intereses activos
Grupo económico
El sujeto local forma parte de un "grupo económico", a los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.
Intereses sobre los que se hubiera tributado el impuesto
La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, será de aplicación en el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 73 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida exclusión será de aplicación en la medida que los intereses, actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto, las que estarán sujetas, de corresponder, a la limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del artículo 85.
Primas de seguro para casos de muerte
Los excedentes de ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro, no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes. Se entenderá que el asegurado soporta ese cargo, entre otros supuestos, si el pago de la prima por parte del tomador implica la existencia para el asegurado de una remuneración sujeta al impuesto.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total. A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder, deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley. Las disposiciones del párrafo anterior, referidas al rescate anticipado, serán de aplicación cuando se produzca el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. La devolución a que se refiere el párrafo anterior no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en otro fondo común de inversión comprendido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley.
La gravabilidad, en caso de rescates anticipados de fondos deducidos a que se refiere el presente artículo, no aplicará si esos rescates ocurrieran como consecuencia de acontecimientos que otorgaran derecho a rescate (fallecimiento, incapacidad total, enfermedades graves, etcétera), conforme lo determinen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Donaciones
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
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bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 62 a 67, 69 y 185 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de ésta, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;
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bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley.
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley. En caso de que no proceda tal excepción, dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %), las normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.
Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional o Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
Actividad de asistencia social
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a promover la integración social mediante la protección integral de derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
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al desarrollo de comunidades sostenibles;
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a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
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al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
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al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
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a la prevención y asistencia de las adicciones;
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a la seguridad alimentaria; y
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a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano, bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 85 de la ley.
Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa habitación
ARTÍCULO s/n.- Los servicios con fines educativos a los que se refiere el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y jardines materno-infantiles.
Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos: (i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
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bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 62 de la ley;
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bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 63 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por éste, el beneficio o su parte proporcional se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido ese plazo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada Administración Federal podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique.
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 86 de la ley, cuando su comisión hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
Amortizaciones
Costo de bienes amortizables
Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
Si a juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Intangibles
Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 88 de la ley y 206 y 207 de este reglamento.
Costo de intangibles
Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o fusiones de negocios
Si se asignaran valores a cada bien amortizable y éstos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los bienes se encuentren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.
Bienes adquiridos en moneda extranjera
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
Las deducciones autorizadas por el artículo 90 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos por los incisos b), c) d) ye) y en el último párrafo del artículo 53 o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 51 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 90, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en el inciso e) de su artículo 85.
En los casos en que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, las personas humanas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA
Créditos dudosos e incobrables. Opción
Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cálculo de la previsión
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
Implantación de la previsión
El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.
Índices de incobrabilidad
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Verificación del crédito en el concurso preventivo.
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Declaración de la quiebra del deudor.
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Desaparición fehaciente del deudor.
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Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
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Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
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Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
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El monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS teniendo en cuenta la actividad involucrada.
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El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o éste no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
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Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
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Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, éstos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
Información
Utilidades a distribuir entre el personal
A los fines dispuestos en el inciso f) del artículo 91 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a su personal en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.
Gastos de investigación, estudio y desarrollo
Gastos de representación
A efectos de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 91 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el inciso h) del artículo 91 de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso f) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de éstos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.
Honorarios
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VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;
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el monto que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente a ese ejercicio, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso i) del artículo 91 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etcétera), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.
Honorarios no computables
Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso i) del artículo 91 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 73 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73 de la ley.
Socios administradores
Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del artículo 24, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 82, y el inciso i) del artículo 91 de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Gastos personales y de sustento familiar
Retiros de los socios
Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la actualización prevista en ésta—, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el Impuesto a las Ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas últimas destinen —directa o indirectamente— a sus directivos y representantes a los fines de que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.
Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y
honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
-
el TRES POR CIENTO (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
-
el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto esta haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 104 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
Retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior
La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.
Mejoras
En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 62 ó 63 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de su habilitación, inclusive.
Reservas no deducibles
Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles. Amortizaciones y pérdidas por desuso
Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y
SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los valores que generen ganancias comprendidas en el Título VIII de la ley, deberán —si la enajenación de los valores se concreta dentro de los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a disposición de los intereses o rendimientos— discriminarse del precio, quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la ley.
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. Fondos comunes
de inversión
Cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las cuotapartes, tratándose del suscriptor original, estarán sujetas a las tasas previstas en el primer párrafo del artículo 95 de la ley, que fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte. Si el rescate no arrojara ganancia, su resultado quedará sujeto a las disposiciones del artículo 98 de la ley. En ningún caso deberá considerarse como rendimiento a las actualizaciones o diferencias de cambio sobre el capital invertido en la suscripción de cuotapartes.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como "clase de activo" a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 95 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo, in fine, del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine, de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo, y fijarán el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en los meses existentes contados desde el de la referida amortización y hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. Valores emitidos
bajo la par
-
los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del período fiscal en que se hubieran adquirido; o
-
el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor nominal residual de suscripción o adquisición.
De acaecer la situación mencionada en el punto b) del párrafo precedente, ello no implica desconocer la naturaleza de rendimiento que posee el descuento, excepto que el valor se enajenara con anterioridad al pago de amortizaciones parciales o totales. Similar naturaleza tendrá la diferencia que se hubiera pagado al adquirir un valor abonando un precio neto de intereses corridos menor al nominal residual, en la medida que el adquirente perciba la amortización parcial o total del capital.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. Valores pagados
a un precio superior al nominal residual
El importe deducible en cada período fiscal, correspondiente a la diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los meses existentes contados desde el mes de la percepción de los intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. Opciones
Tratándose de valores existentes al 31 de diciembre de 2017 respecto de los cuales no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto No 1170 del 26 de diciembre de 2018, la opción del inciso b) del primer párrafo del artículo 96 de la ley es aplicable con relación a los intereses contenidos en ese valor que se hubieran devengado desde la emisión o desde la fecha de pago , puesta a disposición o capitalización, aun cuando ese devengamiento se haya producido con anterioridad al 1o de enero de 2018. No será posible ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31 de diciembre de 2017 de acuerdo con lo que prevé el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
Rendimientos producto de la colocación de capital en valores. Distribución de
Utilidades. Ganancia neta presunta
La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 104 de la ley, salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso.
En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, y de intereses de títulos emitidos por el Estado Nacional o Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las municipalidades, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso i) del artículo 104 de la ley.
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. Beneficiarios del
exterior
A los fines de la determinación del impuesto a que hace referencia el artículo 95 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de ese artículo 95.
La referencia a "sujeto enajenante" en el tercer párrafo del artículo 95 de la ley deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el primer párrafo de dicho artículo. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Dividendos y utilidades asimilables
Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen referencia los artículos 49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53 de la ley —excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley—, constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 97 de la ley del impuesto.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de acuerdo con la participación que les corresponda.
Dividendos y utilidades asimilables. Fondos comunes de inversión
Tratándose de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) serán, de corresponder, los encargados de retener el impuesto, en los términos del artículo 97 de la ley, sobre las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias, dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Dividendos y utilidades asimilables que correspondan a ganancias generadas
en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018
Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la ley.
Dividendos y utilidades asimilables. Orden de distribución
Cuando se distribuyan dividendos o utilidades asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 73 de la ley como por las ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas en el primer párrafo del mencionado artículo 73 resultándoles de aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del artículo 97 de la ley del tributo.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades comprendidas en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley.
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores
cuadro
Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en
su territorio
A los fines de la determinación de la ganancia bruta, cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos, la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este último.
Activo subyacente principal
A tales fines, deberá considerarse como "clase de activo" a cada conjunto de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del citado artículo 98.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la exención prevista en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, o de certificados de participación en fideicomisos financieros constituidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98 de la ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior, las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, o de los certificados de participación, respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el fiduciario— deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Operaciones de enajenación con liquidación o entrega diferida de los valores
Sin perjuicio de ello, si con motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término, no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del artículo 48 de la ley.
Beneficiarios del exterior. Resultados derivados de la enajenación de
inversiones. Ganancia neta presunta
Beneficiarios del exterior. Resultados derivados de la enajenación de
inversiones. Alícuota.
A los fines de la determinación del impuesto a que hace referencia el artículo 98 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del citado artículo 98.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) prevista en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Beneficiarios del exterior. Activo subyacente principal
En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 98 de la ley.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse como "clase de activo" a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 98 de esa ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se trate de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En los supuestos a los que se refiere el primer párrafo, in fine, la utilidad se determinará detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el fiduciario— deberán suministrar al respectivo agente de retención la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS, dictarán, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de sus respectivas competencias, lo dispuesto en este artículo.
Beneficiarios del exterior. Resultados derivados de la enajenación de
inversiones. Ingreso del impuesto
En los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo 98 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
Rendimiento o resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores. Costo de
adquisición
A los fines de la determinación de la ganancia obtenida por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles.
Adquisición a partir del 1º de enero de 2018
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se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
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se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;
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se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;
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se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar —sin que se tuviere la posesión— o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o
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en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante).
Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1º de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley No 23.905, por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.
Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del precio, aun cuando se verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos precedentemente.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles.
Fuente
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles. Valor
de adquisición
En caso de no poder determinarse el valor de adquisición del inmueble, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles por
parte de residentes en el exterior
La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante en el país o de los responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles.
Ingreso del impuesto
Cómputo de gastos. Deducción especial
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley como otras que deban hacerlo de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal, aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una determinada categoría de ganancias en los términos de los artículos 95 y 98, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible a cada inciso de tales artículos.
Cómputo de quebrantos específicos
A la ganancia neta determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se le restará el quebranto de naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los términos de lo establecido en los artículos 25 de la ley y 74 de este reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción especial que autoriza el primer párrafo del artículo 100 de la ley, teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
Deducción especial. Proporción
A los efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 100 de la ley, deberán considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 de la ley, (ii) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del artículo 95 de la ley, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso a) del artículo 98 de la ley y (iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo 98 de la ley.
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Transferencia de Tecnología
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones.
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso i) del precitado artículo 104.
Inscripción de los contratos
La inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3º de la Ley No 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones, con el alcance establecido por el Decreto No 1853 del 2 de septiembre de 1993.
Prestaciones no obtenibles en el país
Efectiva prestación de servicios
Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
Contratos con pagos a los que se apliquen distintos porcentajes
Artistas
En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), in fine, del artículo 104 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el inciso b) del artículo 104 de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.
Operaciones de financiación de importaciones
El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1) del inciso c) del artículo 104 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles—, también será procedente cuando éstas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
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que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
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que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %) del precio original de la operación;
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que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar su valor residual;
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en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
Sueldos, honorarios y otras retribuciones
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Opción
Intermediarias, administradoras y mandatarias
Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley No 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.
Transferencias a fiscos extranjeros
AJUSTE POR INFLACIÓN
Venta a plazo
Partes independientes
Explotaciones forestales
Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 108 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su venta.
Valuación
Dividendos
Créditos
REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, Nacionales, Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del artículo 86 de la ley, con excepción de las sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina y el adicional por costo de vida que perciben los miembros del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos a éste, que se desempeñen en el extranjero.
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES
EN EL PAÍS
Residencia
La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso a éste, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 116 de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la forma y condiciones que establezca ese organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas humanas de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en éste, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo de la ley.
Atribución de ganancias a socios no residentes
Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 73 de la ley.
Pérdida de la condición de residente
La duración de las presencias temporales en el país se establecerá computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar el egreso de éste, inclusive.
Doble residencia
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
A efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo de la ley, se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de la ley y en el artículo 303 de este reglamento.
Ganancia neta de fuente extranjera no atribuible a establecimientos
permanentes del exterior
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Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 155 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las disposiciones de los artículos 24 y 130 de la ley.
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Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de esos bienes.
Control
Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias que evidencien "control" por parte del sujeto residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 130 de la ley resultará también de aplicación respecto de cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se refiere el primer párrafo del mismo inciso.
Personalidad fiscal
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 130 de la ley, se considera que una sociedad u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen por la legislación del impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias, en vigor en la jurisdicción en que se encuentre constituido, domiciliado o ubicado.
Cuando se trate de jurisdicciones que no apliquen un impuesto análogo, la personalidad fiscal podrá evidenciarse mediante constancia fehaciente que demuestre la inscripción de la sociedad o ente ante autoridades fiscales o registros públicos societarios, comerciales o similares y/u otras autoridades de control.
Requisitos de control, actividad y situación fiscal
Las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4 de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
Imputación de ganancias y gastos. Participaciones
Sustancia
A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer párrafo del inciso f) del artículo 130 de la ley, se considerará que el ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredite que esa organización responde a motivos económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredita que estos son efectivamente provistos —en forma total o parcial— por parte de otro ente del exterior, en la magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
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posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 14 de este reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Rentas pasivas
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Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión (holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo 293 de este decreto.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios, etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo. De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas entidades y de la documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de las ganancias.
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Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
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El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
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Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
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Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles.
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Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
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Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
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Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
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Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas pasivas. A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.
Imputación de ganancias y gastos. Resultados a imputar
Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, serán los correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados incisos y en los artículos 287, 288 y 289 de esta reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren obligados por la legislación del país en que se encuentren constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del impuesto.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o cuando éste tenga un plazo de duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán observarse las disposiciones del artículo 66 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su participación en el patrimonio, resultados o derechos. Los resultados de inversiones en fondos del exterior, comprendidos en el inciso e) del artículo 130 de la ley, se imputarán al ejercicio fiscal o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual del ente, en tanto dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a d) de esa norma. Sin perjuicio de ello, cuando el fondo estuviera establecido en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes y regulado por organismos de control extranjeros análogos a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y se demostrara fehacientemente —en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS— que no se tiene acceso posible a información relativa a la composición de esos resultados, estos últimos podrán imputarse al ejercicio fiscal en que se rescate o enajene la cuotaparte o valor que represente la titularidad de la participación.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo del apartado 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, en el caso que se verifique la existencia de control por parte de más de UN (1) sujeto y no pueda determinarse el porcentaje de participación que corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si conforme las normas de los artículos 24, 96 y 130 de la ley, según corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su imputación a un período fiscal posterior a aquél en el que finalice el ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley respecto del período fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta, conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período fiscal de su imputación. En el caso de enajenación de participaciones en entidades del exterior —incluyendo operaciones de rescate de participaciones cuyos titulares no fueran los suscriptores originales— sobre las cuales hubieran aplicado las disposiciones de transparencia fiscal previstas en el artículo 130 de la ley, al costo de adquisición computable (neto de la parte atribuible al rescate de la participación, de corresponder) a efectos de la determinación de la ganancia sujeta a impuesto, se le adicionarán las ganancias que componen el precio de venta sobre las que el titular hubiera tributado con motivo de la aplicación de esa normativa.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 146 de la ley del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los incisos e) o f) del artículo 130 de esa ley.
Participaciones directas e indirectas. Tratamiento
De tratarse de participaciones directas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, en tanto se verifiquen las circunstancias previstas en el referido inciso f).
Participaciones indirectas. Imputación
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el inciso f) del artículo 130 de la ley conforme las disposiciones de ese inciso y del artículo 293 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 130 en ese ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, las que serán imputadas en todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las previsiones de ese inciso y las del artículo 293 de esta reglamentación.
Participaciones directas e indirectas. Base imponible
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El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país.
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Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con anterioridad al 1o de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo 133 de la ley, texto según Ley No 25.239.
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Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, incluyendo las devengadas con anterioridad al 1o de enero de 2018.
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Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y/o 74, de corresponder, así como la retención prevista en el artículo 97, todos ellos de la ley.
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Las ganancias comprendidas en el artículo 15 de la ley.
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Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5 precedentes.
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Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas en los artículos 297 y 298 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad y, en último término, a las ganancias a que se refiere el punto 1 del párrafo anterior, generadas por tenencia de los valores existentes y acumuladas al cierre de cada ejercicio, incluyendo los cerrados con posterioridad al 30 de diciembre de 2017.
Exteriorización de la participación
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, no considerarán sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 50, 137 y 138 de la ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1o de enero de 2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de la participación respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras análogas.
Declaración de ingresos y deducciones relativos a bienes exteriorizados
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones de los artículos 50, 130 incisos d), e) y f), 137 y 138 de la ley, las rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
Participaciones. Declaración
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Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
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Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 130 de la ley.
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Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
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El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal, aun cuando éstos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición.
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Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
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Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo 296 de este reglamento.
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Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 297 y 298 de esta reglamentación.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la presentación de los estados contables de los entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 293 de esta reglamentación.
Exenciones
Rescate de acciones
Para determinar el resultado se considerará como precio de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 de la ley y como costo de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a ésta los tratamientos previstos en el artículo 132 de la ley.
Ganancias de la segunda categoría
Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 137 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones del artículo 50 de esa norma legal respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se refiere el artículo 50 de la ley, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del artículo 296 de esta reglamentación.
De las deducciones. Consideraciones generales
En los casos en que las deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.
A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
Deducciones admitidas
Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 86 de la ley, a que hace referencia el punto 1 del inciso b) del artículo 160 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título VIII de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.
Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 86, cuando éstos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Requisitos
De conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX del Título VIII de la ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los siguientes requisitos:
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Participación directa:
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La calidad de residente en el país.
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Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda.
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La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia el artículo 165 y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o utilidades en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas— distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
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Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.
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Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar que su participación en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como "no cooperante" o de "baja o nula tributación".
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del impuesto.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Porcentaje de participación
Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, los que en todos los casos se computarán aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Ganancia de fuente extranjera proveniente de participaciones en el exterior
A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:
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Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
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Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.
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Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior. Otras
rentas
A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 308 de este reglamento.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior. Excesos
de pago
Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo 173 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiente al aludido reconocimiento.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Recuperación del impuesto
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiente al aludido reconocimiento.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Recuperación del impuesto
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél.