Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente 126808

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.808, "V . , G .O . . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 12168/1 de la Cámara de Apelación en lo Penal Bahía Blanca, S.I..

A N T E C E D E N T E S

El 10 de diciembre de 2010, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento Judicial Bahía Blanca acogió el recurso del representante fiscal y revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de dicha circunscripción judicial que, el 22 de junio del mismo año, absolvió al joven G . O .V . , en orden al hecho acaecido el 18 de septiembre de 2009 ?el cual tuvo por acreditado en su exteriorización material y la autoría en cabeza del imputado, al cual declaró inimputable (art. 34 inc. 1°, C., dispuso el cese de la medida que pesaba sobre el joven en sede penal y concluyó que debía darse intervención al fuero de familia?.

Al expedirse por la procedencia de la apelación fiscal, la alzada consideró que la sentencia no era justa en punto a lo resuelto sobre la eximente de responsabilidad, declaró imputable al joven G . O .V . , y a fin de resguardar la doble instancia devolvió las actuaciones al tribunal de grado para que aborde las cuestiones que ?por efecto de lo decidido? habían quedado desplazadas, vinculadas con las circunstancias atenuantes y agravantes de pena y la calificación legal de los hechos endilgados (v. fs. 13/26; 28/35 vta. y aclaratoria obrante a fs. 60 -todas de este legajo-).

Contra dicho pronunciamiento el señor Defensor del Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?registrado como P. 114.113; v. fs. 36/56? que, por resolución del 13 de julio de 2011, fue declarado inadmisible (arts. 479, 482, 486 y 494 del C.P.P.), haciendo la defensa reserva del caso federal (fs. 59).

Reingresada la causa al Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil departamental, y tras llevarse a cabo la audiencia de los arts. 4 de la ley 22.278 y 36 inc. 3° de la ley 13.634 (v. fs. 61/62 vta.), se expidió ?mediante pronunciamiento del 9 de diciembre de 2013? respecto de las cuestiones referidas, y condenó a V . a la pena de dos años de ejecución condicional por considerarlo autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y robo en grado de tentativa, en concurso real, imponiéndole durante dos años normas de conducta (arts. 26, 27, 42, 119 inc. 1 y 3 párrafos y 164 del C.P.; 4 de la ley 22.278 y 58 de la ley 13.634; v. fs. 64/104 vta.).

Frente a las impugnaciones deducidas, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, merced al decisorio del 10 de febrero de 2015, resolvió: I) Por mayoría de fundamentos de los jueces Soumoulou y B., declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 906/915 vta., en cuanto al motivo de agravio articulado respecto de la sentencia de fs. 575/588 (en ambos casos fojas del expediente principal) que lo había absuelto por considerarlo inimputable, y en cuanto denunció la violación al principio de congruencia. La alzada consideró que las cuestiones atinentes a la materialidad delictiva y la autoría del encartado, por falta de impugnación oportuna de la defensa -aun cuando hubiera sido absuelto por hallarlo inimputable- quedaron firmes (v. fs. 107 vta.). Dijo que tampoco introdujo oportunamente el reclamo vinculado a la afectación del principio de congruencia al no haber formado parte de los agravios que portaba el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído ante esta Corte, declarado inadmisible. A todo evento consideró que no se verificaba una diferencia esencial entre el hecho descripto en la acusación y el que sustenta la condena (v. fs. 109/110, íb.). II) Por mayoría de opiniones de los mismos magistrados antes citados, declarar inadmisible la apelación deducida por la defensa del imputado, en la cual objetó la imposición de la pena dispuesta a fs. 848/888 del principal por el Tribunal de Responsabilidad Penal...

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