Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 044399/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114987 EXPEDIENTE NRO.: 44399/2014 AUTOS: VILLALONGA, A.O. c/ LA ABUELA ANNA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los co-demandados La Abuela Anna SRL, I.R.X. y M.G.C., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 453/455 y fs.

456/482 vta.). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs.451/452).

La parte actora se queja porque la señora juez a quo consideró que la demandada no actuó con temeridad y malicia y, por ende, que no se configuraron los extremos que requiere la norma y que prevé el art. 275 del CPCCN.

La co-demandada la Abuela Anna S.R.L. se agravia porque, la magistrada a quo consideró que la unió con el accionante un contrato de trabajo y aplicó la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos, en especial objeta la valoración de la prueba testimonial y la aplicación de la presunción del art. 55 L.C.T. A su vez cuestiona la aplicación del CCT 389/04, el progreso de las sanciones contempladas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la L.C.T.; la condena con fundamento en la falta de entrega de ropa de trabajo y la procedencia del reclamo por asignación familiar por hijo.

Los codemandados I.R.X. y M.G.C. cuestionan la extensión de condena por la acción dirigida en su contra.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 expone.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23831010#251355915#20191205131729600 Al fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes.

En orden a ello, cabe memorar que el actor aseveró en la demanda que ingresó a trabajar para los co-demandados el 04/09/2009 realizando tareas de encargado de servicio de catering “Maitre Principal”, conforme el CCT 389/04. Dijo que sus tareas consistían en coordinar a los maitres, mozos y cocineros en todas las fiestas en las que los demandados prestaban servicio de catering y, que en virtud de ello, contaba aproximadamente con 20 empleados a su cargo. Dijo que prestaba tareas los días martes de 17,00 a 19,00 horas dado que ese día concurría a las oficinas de los demandados para recibir las directivas y lineamientos de trabajo, y de viernes a domingo en el horario de 17,00 a 7,00 horas en el que se llevaban a cabo los eventos y/o fiestas. Aseveró que la mejor remuneración que percibió durante el último año de trabajo ascendió a la suma de $7.500. Señaló que la actividad de la sociedad demandada era la de brindar servicios de catering en fiestas de 15 años, casamientos, eventos sociales y empresariales y, además, de organizar las fiestas que eran contratadas por distintos clientes. Aseveró que la demandada no lo incluyó en los registros laborales.

Explicó que ante la negativa de tareas acaecida el 7/02/2014, intimó a la sociedad demandada para que, -entre otras cosas-, registrara la relación laboral (ver fs. 8); y que ésta negó lo invocado por el actor (ver fs. 24). Finalmente, mediante TCL del 13/03/2014, se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto (ver fs.

166 y fs. 174).

Los codemandados La Abuela Anna SRL, I.R.X. y M.G.C., en el responde, afirmaron que la empresa se trata de un pequeño emprendimiento gastronómico que nació en el mes de junio del año 2013.

Aseveraron que todo el personal contratado por la firma se encuentra debidamente registrado y que los empleados permanentes perciben sus salarios de manera mensual.

A su vez indicaron que aquéllos que asisten a los eventos el salario se liquida por “eventos” y son dados de alta en la AFIP y realizados los aportes correspondientes a los servicios prestados, todo de conformidad con el CCT 272/96. En cuanto al actor relataron que prestó un solo servicio para la empresa el día 5 de octubre de 2013 siendo dado de alta y baja en la AFIP.

De acuerdo al principio rector que rige la carga de la prueba (art. 377 CPCCN), correspondía a la parte actora probar que se desempeñó para los co-

demandados en el ámbito de su actividad empresarial del modo y en la extensión que invocó en el escrito inicial; y, a mi entender, las pruebas producidas en autos llevan a concluir en forma afirmativa.

Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23831010#251355915#20191205131729600 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, tal como lo valoró la señora juez a quo, las manifestaciones de H. (fs. 236/237), P. (fs.238/239), Ríos (fs.240/1) y C. (fs. 242/3), concuerdan en que el accionante trabajó bajo las órdenes de los co-

demandados, que eran quienes le daban las directivas de trabajo y que lo hizo, desde el año 2009. También coinciden en señalar que V. cumplía tareas como encargado del servicio de catering que brindaba La Abuela Anna SRL. A su vez coinciden en indicar que el actor trabajaba solo los fines de semana de 17,00 a 7,00 horas de la mañana, que cobraba “en negro”, y puntualmente, que les pagaban en efectivo y en mano porque era la metodología que utilizaba la empresa para pagarle al personal; y, a mi entender, la queja de la demandada no logra rebatir la validez probatoria que le otorgó la magistrada de anterior grado a las declaraciones testimoniales reseñadas (conforme arts. 386 CPCCN y 90 LO).

Es que la circunstancia de que el testigo H. haya manifestado literalmente al preguntársele por las partes la confusa frase “que no conoce a los demandados y después se rectifica y dice que sí conoce a la Sra, I. y al Sr.

G., y no recuerda los apellidos” , no obsta a la consideración de sus dichos, porque no incurre en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones; y -fundamentalmente- resultan concordantes con las de los otros testigos mencionados. En tal marco de concordancia con los otros testimonios, estimo que no corresponde poner en duda sus manifestaciones a partir de una frase que puede ser ampliamente interpretada, máxime teniendo en cuenta que a lo largo de la declaración afirmó que los dueños de la Abuela Anna, G. o I. le daban las órdenes al actor. Tampoco resulta atendible lo alegado en torno a que H. resulta un testigo de favor porque identificó al demandado por su segundo nombre, pues no encuentro que esa circunstancia le reste validez probatoria a sus dichos, máxime teniendo en cuenta que efectivamente el segundo nombre del demandado es “G., y que muchas personas se identifican ante los demás con su segundo nombre. A mi modo de ver, el testimonio del señor H. no refleja una postura subjetiva tendiente a favorecer a la actora como alega el apelante, pues, describió con claridad cuál era el desempeño del actor, quién le daba las órdenes de trabajo, como así también el lugar donde debía cumplir con su débito. Nótese que indicó que lo hacía tanto en la calle Cafayate como en otros salones, tal y como lo denunció el actor en el escrito inicial. La circunstancia de que el testigo describiera el lugar de trabajo como un “local de eventos” o “depósito con dos oficinas que adentro tenía todos los elementos para un evento que decía La Abuela Anna”, no obsta a su credibilidad, pues sus dichos hacen clara referencia a los lugares en los cuales debían cumplir con sus labores.

En cuanto a P., no comparto lo alegado en torno a que su Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 testimonio carece de credibilidad porque resulta muy extraño que nunca haya visto a Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23831010#251355915#20191205131729600 los dueños de la firma, pues sus dichos hacen clara referencia a que era moza, que el actor era quien organizaba a los mozos y que era quien les daba el itinerario y le decía lo que debía hacer y, en definitiva, da cuenta - en concordancia con lo alegado en el inicio-, de las tareas que el accionante debía llevar a cabo. Tampoco resultan atendibles las subjetivas alegaciones que efectúa la representación letrada de la parte demandada cuando indica que la señora P. tiene memoria selectiva y sólo recuerda aquéllas cosas que podrían favorecer al testigo (fs.461 vta. primer párrafo); es que no se comprende a qué apunta con tales dichos pues no se observa que su declaración pudiera beneficiarla de algún modo. Además, no soslayo que la parte que ahora la cuestiona, estuvo presente en dicha audiencia y tuvo la posibilidad de repreguntar para poder precisar si sus afirmaciones tenían el alcance que ahora pretende darle.

Tampoco comparto lo postulado por la recurrente en relación al testimonio...

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