Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 034786/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34786/2015

AUTOS: V.C.A. C/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE LEY

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alzan la parte actora y la demandada. Ambas presentaciones merecieron réplica de la contraparte.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios, por entenderlos reducidos y solicita la aplicación de las leyes 27423 y 24432.

    Asimismo, la perito médica -S.M.B.- recurre sus estipendios, por considerarlos bajos.

  2. El actor inició esta acción por dos accidentes de trabajo que sufrió

    mientras prestaba tareas a favor de su empleadora -Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina-.

    El primer accidente ocurrió el 27/3/2009 cuando al forcejear con un motociclista que se resistía a ser identificado, el rodado cayó sobre su rodilla izquierda.

    Por el accidente sufrió la ruptura de ligamento anterior, siendo intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades.

    El segundo siniestro tuvo lugar el 10/12/2013, mientras se encontraba en su domicilio, cuando un vecino le avisó que estaban asaltando una verdulería ubicada en la vereda de enfrente de su casa y, en cumplimiento de sus responsabilidades como funcionario policial, se identificó ante los presuntos ladrones, que se encontraban armados,

    para intentar que cesaran en su cometido, circunstancias en las que se produjo un tiroteo.

    Recibió diversos disparos que le provocaron distintas heridas, hasta que cayó al piso.

    Logró salvar su vida por el accionar del comerciante, quien al ver que uno de los delincuentes se acercaba para rematarlo en el piso, tomó el arma y le disparó.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Fue trasladado en helicóptero al Hospital Churruca, donde ingresó por guardia y rápidamente fue a quirófano para realizarle injerto arterial (con vena safena) y laparotomía exploradora por lesión de uréter izquierdo, por perforación de intestino delgado y colón; le realizaron una doble colostomía con avenamiento de derrame pleural.

  3. A los fines de un mejor tratamiento de las cuestiones planteadas,

    abordaré en primer lugar la queja de la accionada sobre que el sentenciante de grado omitió expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta por ella por el accidente sufrido por el actor en el año 2009. Resalta que al no haberse analizado la presente defensa, se encuentra vulnerado el derecho de defensa.

    No le asiste razón, la cuestión fue introducida y resuelta como de previo y especial pronunciamiento.

    El 30/11/2016 este Tribunal, con otra integración, resolvió que “…el comienzo del plazo de prescripción corresponde ubicarlo el 29/11/2013, por lo que la presentación de la demanda en Mesa General de Entradas el 29/05/2015 (ver fs. 65) ha sido presentada dentro del periodo establecido por el art. 258 LCT. Por todo lo expuesto,

    se propicia revocar la decisión cuestionada, desestimar la prescripción de la acción…”.

    Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la cuestión fue oportunamente resuelta.

  4. La aseguradora demandada sostiene que no recibió denuncia del accidente ocurrido el 10/12/2013, por lo tanto, pide el rechazo de la acción.

    El artículo 1 del Decreto 717/1996 en su inciso 1 expresamente refiere:

    El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido,

    todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional

    .

    Y en su inciso 2, la norma se dirige fundamentalmente al empleador quien deberá seguir una serie de formalidades que fijará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y tangencialmente refiere que en el resto de los autorizados para denunciar un siniestro, basta con requisitos generales que menciona allí mismo.

    Tal concordancia, se completa con el artículo 31 de la LRT, que regula los derechos, deberes y prohibiciones de los actores de la ley: trabajador, empleador y aseguradora de riesgos.

    Por lo tanto, en consideraciones preliminares, me encuentro justificada a sostener que, de acuerdo a la normativa especial, el trabajador no tiene como principal deber el de denunciar a la aseguradora las contingencias acaecidas.

    El trabajador deberá denunciárselo a su empleador, lo que realizó según la prueba informativa obrante en autos, por lo que cabe tener acreditado que el accidente se Fecha de firma: 06/03/2023

    encuentra amparado por el contrato de seguro Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    y es un accidente de trabajo.

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  5. La demandada cuestiona la incapacidad psicofísica determinada en grado.

    Sobre la incapacidad física puntualiza que no encuentra sustento en estudios, que el porcentaje determinado no concuerda con el baremo ley 24557 y que no queda claro cómo llega al porcentaje de los factores de ponderación.

    Sobre la incapacidad física, en el informe médico, la Dra. S.M.B. -Matrícula Nacional 41559- evaluó al actor y analizó la historia clínica y los estudios complementarios -ecografía abdominal/renal/vesicoprostática, ecco-dopler, RNM

    rodilla izquierda y Rx pelvis/tórax-.

    Por el accidente del 27/3/2009 enunció que el actor no pudo solucionar,

    aún habiendo padecido cuatro intervenciones quirúrgicas -artroscopias-, su lesión en rodilla izquierda. Señaló que la lesión con componente artrósico le valió la Jubilación Anticipada y la deambulación con bastón.

    Por el segundo accidente dijo que las lesiones fueron muy graves con riesgo de muerte y que, aun salvando su vida, el actor padeció perforación de uréter,

    catéter doble, Infecciones repetidas, nocturia, polaquiuria vejiga neurogénica, pérdida de peso durante la convalecencia por disfunción intestinal (colostomía durante 10 meses y re-

    anastomosis de intestino delgado), múltiples adherencias peritoneales (cólicos intestinales)

    y hemoperitoneo (bazo y páncreas, sutura de ambos). Que en su brazo izquierdo evidencia “…disminución de fuerza y parestesias mediano por lesión de bala en plexo braquial directamente alojado en región sub-escapular, penúltimo proyectil extirpado en el 2014…”. Destacó que el Sr. V. aún tiene un proyectil alojado en cadera izquierda.

    Además de que sufre distress respiratorio por perforación de proyectil, que provocó

    hemotórax y su correspondiente avenamiento. Resalto que el actor sufrió tres paros cardiacos.

    No se me escapa que el informe fue cuestionado por la demandada, pero tampoco que la Dra. B. contestó detalladamente.

    Respecto de los factores de ponderación los ratificó en el 10% y explicó

    …El Sr. V.C. fue pasado obligatoriamente a retiro por incapacidad permanente para el servicio policial y para cualquier otro trabajo, por tal motivo los factores de ponderación resultan incuestionables dado que no solo tiene dificultad para su tarea habitual sino que ha quedado totalmente impedido de seguir trabajando presentando discapacidad permanente y deambulación con ayuda protésica de bastón devenido del primer accidente que le ocasionó pseudo-artrosis de rodilla izq. por las múltiples cirugías e infecciones soportadas por el Actor…

    .

    Ante el traslado de las contestaciones de la experta, la aseguradora demandada mencionó su disconformidad.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Adelanto que, a mi ver, el mencionado informe efectúa una descripción seria y razonada del estado actual del trabajador, se funda en sólidos argumentos de índole técnica y respalda sus asertos en los distintos estudios complementarios realizados.

    Sostengo ello, puesto que se ha realizado un exhaustivo examen físico al actor y se ha evaluado detalladamente toda la historia clínica aportada en autos. Por ello es que, a mi juicio, el informe aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano -

    Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial...

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