Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2023, expediente CNT 000780/2021
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 780/2021/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº86850
AUTOS: “V.N.W. c/ JUVEMAX VIAJES S.R.L. Y
OTRO s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 20).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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- La sentencia definitiva dictada con fecha 23/05/2022, recibe apelación de la parte demandada, conforme recurso de fecha 01/06/2022, contestado por el accionante en fecha 05/06/2022. Asimismo, la demandada y la perita contadora apelan los honorarios regulados. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.
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- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios articulados por la parte demandada.
En su primer agravio, la recurrente cuestiona la validez otorgada en grado a las notificaciones efectuadas por el Sr. V., dirigidas al galpón de la calle A..
Argumenta que el trabajador debió haber efectuado tales intimaciones al domicilio legal de la S.R.L. ante las consecuencias del A.S.P.O. vigente en Argentina y que la Sra. jueza de grado efectuó una evaluación parcial y errónea de la prueba testimonial en lo que respecta al funcionamiento del citado taller/galpón.
En ese sentido, arguye que el motivo del distracto se debió analizar en función de las C.D. enviadas el 22/7/20 y 04/08/20 (despido directo) al domicilio del Sr. V. y no como un despido indirecto.
Amén de ello, la quejosa se agravia por cuanto la magistrada consideró ajustado a derecho el despido en el que se colocó el trabajador. La recurrente esgrime que la relación de trabajo se encontró correctamente registrada en cuanto al ingreso del reclamante y su remuneración de $23.000.-
Además, cuestiona la procedencia de las horas extras y las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio. Manifiesta que la base salarial denunciada de $56.867,50.- —conforme escala salarial de peones de taxis— incluye propinas y S.A.C.
y realiza una crítica del análisis efectuado sobre los deponentes de ambas partes y de la pericial contable.
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Por otro lado, la persona humana, el Sr. A.J.M., apela la extensión de responsabilidad establecida contra su persona, en los términos del art. 59 y 274 de la L.S.C.
Por último, la accionada apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, ley 25.323, ley 25345, meses adeudados y cuestiona los honorarios regulados.
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- Delimitados de este modo los agravios, cabe mencionar que el Sr. V. en su escrito de inicio denunció que en fecha 25/10/2019 comenzó a trabajar en la S.R.L.
demandada, como conductor de taxi, de lunes a sábados de 7 a 20hs y con una remuneración mensual de $23.000.-
El demandante argumentó que la sociedad nunca le abonó las correspondientes horas extras, ni el sueldo estipulado en el C.C.T. 436/06 y que, en plena cuarentena estricta (marzo 2020), su empleadora dejó de otorgarle tareas.
En el cuadro descripto, el trabajador envió las piezas postales de fecha 03/07/2020 solicitando se aclare su situación laboral y se le abonen diferencias salariales, horas extras y salarios adeudados. Sin embargo y ante la falta de respuesta de la contraria, se consideró despedido en los términos de los telegramas remitidos en fecha 23/07/2020.
La magistrada que me precede concluyó que el despido se configuró de manera indirecta, mediante la comunicación mencionada y que el silencio guardado ante el requerimiento del actor configuró injuria suficiente en los términos del artículo 242 de la L.C.T.
En función de ello, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto conforme los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y concedió los reclamos introducidos por diferencias salariales, horas extras y demás conceptos dispuestos en la liquidación, condenando a la S.R.L. y al Sr. A. en los términos de la L.S.C., lo que suscitó los agravios descriptos en el punto 2.- del presente voto.
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- Sentado lo anterior, cabe destacar que no resulta discutido ante esta alzada que el Sr. V. ingresó a trabajar para la sociedad demandada en fecha 25/10/2019
como chofer de taxi.
Ahora bien, a tenor de los agravios, se encuentra controvertido si la extinción del vínculo que unió a las partes se debió a la situación de despido en la que se colocó el Sr.
V. o al abandono de trabajo dispuesto por la demandada en fecha 04/08/2020.
La recurrente alega que las notificaciones dirigidas al galpón/taller ubicado en A. 3931 carecen de validez en tanto el mismo se encontraba cerrado por la Fecha de firma: 27/02/2023
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA V
situación de A.S.P.O., hasta julio inclusive del mismo año. Añade que los despachos debían ser dirigidos a la sede social de la empresa, ubicada en A. 255 C.A.B.A.
Al respecto, adelanto que el planteo no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.
En primer lugar, cabe mencionar que si bien el Sr. V., por las propias características de su actividad, prestaba tareas principalmente conduciendo como chofer,
lo cierto es que de la prueba testimonial surge que debía presentarse casi de forma diaria en el taller o galpón ubicado en A. 3931.
En efecto, el testigo S.F. manifestó que se cruzaba con el actor en la oficina donde tenían que rendir y mostrar el auto, “…que quedaba en A. al 3900
masomenos….”. La Sra. B. declaró que trabajaba como administrativa en J. S.R.L. y que veía al Sr. V. todos los días de lunes a viernes, en la dirección de A.. Incluso la deponente V. dijo que en el galpón citado se hacían inspecciones (lo que no fue negado por la parte demandada) y el Sr. D. —también ofrecido por la accionada— adujo que trabajó con los coches particulares de A. y estaba en el taller que quedaba en A. (v. acta de fecha 07/02/2022).
En ese orden de ideas, el Sr. V. envió las intimaciones (C.D. Nº 051937581
del 03/07/2020 y C.D. Nº 91226704 del 15/07/2020) al domicilio del taller, en donde,
reitero, los conductores se reunían en el ejercicio de sus tareas y el resultado de las misivas fue “desconocido” y “se mudó”, respectivamente (v. D.E.O. de fecha 07/02/2022).
Ahora bien, en consonancia con lo dicho por la Sra. jueza que me precede, la S.R.L. no acreditó haber notificado al trabajador del cierre total del galpón o el cambio de domicilio al que debería dirigirse en esas nuevas circunstancias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la L.C.T. Asimismo, de la lectura del informe del correo citado, surge que el actor, al intimar en fecha 03/07/2020, también lo hizo a la sede social de la S.R.L. de A. (tal como aduce que debió hacer la recurrente) y su resultado tampoco fue favorable: “desconocido” (cnf. C.D. Nº 51937595).
Por último, lo cierto es que en la C.D. enviada por J. el 22/07/2020 se lo intima al trabajador a presentarse en el taller de A. 3931 dentro de las 48hs y, al día siguiente de su envió (no recepción), el Sr. V. remitió C.D. Nº 89767852 del 23/07/2020 —considerándose despedido— a la dirección del propio galpón con resultado “rechazado”, sin que se observen motivos que justifiquen el resultado desfavorable (mal puede la accionada alegar que el taller no se encontraba abierto).
Por ende, atendiéndose al contexto fáctico citado y que la S.R.L. no cumplió con sus deberes de buena fe, diligencia e información, cabe considerar las comunicaciones como válidas, no habiéndolas recibido por culpa, dolo o falta de diligencia de la demandada.
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
En efecto, en conformidad con el el carácter recepticio de las comunicaciones que rige en el Derecho del Trabajo, es necesario que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue al destinatario, pero el receptor debe obrar con diligencia y buena fe y facilitar la entrega del mensaje. Es decir, no queda librada al arbitrio del destinatario, quien debe mantener identificado su domicilio, comunicar cualquier cambio que se produzca en él y recibir de manera correcta las comunicaciones que le fueron dirigidas.
Por lo expuesto, cabe confirmar el temperamento adoptado en grado en cuanto a que la extinción del vínculo se produjo de manera indirecta en función de la situación de despido en el que se colocó el Sr. V. (cnf. C.D. Nº 89767852).
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- Sentado lo anterior, corresponde tratar el planteo de la apelante, vinculado a la inexistencia de una injuria suficiente para considerar que el despido fue ajustado a derecho.
Sobre el tópico, el accionante en la comunicación de fecha 03/07/2020, intimó a que se le otorguen tareas nuevamente y a que se le abonen: los salarios adeudados del mes de abril, mayo y junio 2020, diferencias salariales por remuneración convencional y horas extras impagas (C.D. Nº 051937581). Sin embargo, ante el silencio de la parte demandada, se consideró despedido conforme C.D. Nº 89767852 del 23/07/2020.
La magistrada que me precede resolvió otorgarle validez probatoria a los dichos de los testigos y concluyó que “… reclamo por diferencias salariales denunciado por antigüedad en el escrito inicial, es aquella misma apuntada por la parte actora. Es decir que, se desempeñó bajo las órdenes de J. desde aquella fecha (25/10/2019),
desempeñando una jornada de 7 a 20hs, siendo el lugar de retiro y entrega del vehículo en A. 3931 CABA, es por ello que el reclamo por horas extras recibe favorable acogida….”.
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