Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 020746/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 20746/ 2019/C A 1

A UTOS : “VILLA LBA , MA RI A DEL CA RMEN c/ ANS ES s/ PENS I ONES ”

doba, 31 de octubre de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VILLALBA, MARIA DEL CARMEN C/ ANSES -

PENSIONES” (E.. N° 20746/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 29- en contra de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada en contra de Anses, ordenando a la accionada que reconozca al causante la calidad de aportante irregular con derecho y concediendo a la actora el beneficio de pensión, conforme los fundamentos allí expuestos. Asimismo, dispuso que se aplique la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA, y que las costas se impongan a la demandada vencida (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios con fecha 10/3/2022 conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100 sosteniendo que la pretensión del accionante de obtener el beneficio de pensión por fallecimiento, no puede prosperar en razón que la parte actora no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho del causante regulado en el art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99, ni acredita ninguna de las alternativas que le proporciona la ley o los recaudos exigidos por el mencionado decreto. Asimismo, se queja que el sentenciante haya dispuesto que a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA sobre las diferencias mandadas a pagar, se le adicione el 1% mensual. Por último,

    se agravia por la imposición de costas a su mandante.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada –

    conforme surge acreditado mediante poder agregado en el Sistema Lex 100- contestó agravios con fecha 2/4/2022, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de revocar la Resolución de Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 207 46/ 2019/ CA 1

    AUTOS : “ VI LLA LBA , MAR IA DEL C AR MEN c / A NS ES s/ PENS I ONES ”

    fecha 17/01/2019 por la cual se le denegó el beneficio reclamado, ordenando a la A.N.Se.S. que conceda a la parte actora la pensión por fallecimiento.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora M.d.C.V. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S. (fs. 2/8vta.), impugnando la Resolución de fecha 17/01/2019 dictada por la ANSeS (fs. 35/36 del E.. Adm. digital incorporado a Lex 100

    con fecha 03/12/2021 y fs. 15/16 de autos), mediante la cual se le denegó el pedido del beneficio solicitando el reconocimiento de su derecho de pensión que deviene de los aportes jubilatorios efectuados por su esposo señor J.R.U.. Relató en aquella oportunidad que el causante falleció a los 57 años de edad, y que aportó por un total de veintidós (22) años y dos (2) meses y (7)

    días al sistema previsional, y que con fecha 21/05/2019 solicitó el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, la cual le fue denegada por considerar que el causante no revestía la calidad de aportante con derecho, al no reunir los aportes necesarios conforme la reglamentación vigente, citando el decreto 460/99 (ver escrito inicial de fs. 2/8vta.).

    Efectuado el trámite de rigor, el Sentenciante mediante pronunciamiento de fecha 29 de diciembre de 2021, decidió hacer lugar a la demanda entablada. Para así resolver, tuvo en cuenta que si bien la situación no encuadra dentro de las previsiones del dec. 460/99 y que por estricta aplicación de una pauta temporal, se priva a la actora de gozar de un beneficio que sí obtendría quien tiene menos años en el sistema y que podría calificar como aportante regular, y al denegárselo, convierte los aportes del causante –en el caso, más de 22 años- en un impuesto al trabajo, sin contraprestación alguna por parte del Estado. A ello se suma que el cónyuge de la actora falleció a la temprana edad de 57 años, no habiendo podido realizar más aportes al sistema.

    Cita doctrina y jurisprudencia respaldatoria de su postura.

  3. Ahora bien, el argumento central que esgrime la quejosa en apoyo a su postura radica en que el causante no reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho,

    regulado en el artículo 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99, para poder acceder al beneficio previsional de pensión por fallecimiento solicitado por la actora.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 20746/ 2019/C A 1

    A UTOS : “VILLA LBA , MA RI A DEL CA RMEN c/ ANS ES s/ PENS I ONES ”

    Repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérese aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241,

    modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18)

    meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA

    (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA

    POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

  4. Descripto el marco fáctico y...

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