Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Noviembre de 2015, expediente CNT 030621/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68070 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30621/2012 (Juzg. N°30)

AUTOS: “V.M.D. C/ BOSQUEMAR EMPRENDIMIENTOS TURÍSTICOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.423/437, interpusieran las demandadas H.D., Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A. y el actor a tenor Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA de los memoriales obrantes a fs.439/444, fs.445/456vta. y fs.456/462, respectivamente.

    La regulación de honorarios es apelada por el perito contador (ver fs.438), el accionado H.D. (ver fs.439), el accionante (ver fs.461vta. y 462) y el demandado Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A. (ver fs. 445 y 456).

    Corrido el pertinente traslado, contestan a fs.469/473 (Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A.) y fs.476/481 (demandante).

  2. La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de las constancias obrantes en la causa, surgía acreditada la injuria en los términos del art.242 de la L.C.T. Por tanto, condenó al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art.2 de la ley 25.323, como también, sancionó a abonar el SAC proporcional y vacaciones proporcionales. Asimismo, estimó demostradas las horas extras peticionadas y los pagos fuera de registro, por lo que, otorgó las sanciones correspondientes a la Ley Nacional de Empleo. En el mismo sentido, sancionó a la multa del art.80 de la L.C.T. y ordenó la entrega de los certificados en los términos de la norma citada. Sin embargo, no estimó probada la fecha de ingreso denunciada y rechazó la multa del art.9 de la LNE, tampoco otorgó procedencia a las diferencias salariales por incorrecta categorización ni la indemnización del art.132 bis, LCT. En lo que refiere a H.D., y con fundamento en la falta de registración del Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI vínculo laboral, extendió la condena en los términos de los arts.54 de la ley 19.550. Impuso las costas y reguló

    honorarios.

  3. Previo a dar tratamiento a los agravios, estimo necesario formular una breve mención de los puntos cuestionados por cada una de las partes para luego analizarlos conjuntamente:

    Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A.

    cuestiona, en primer lugar, la producción de la prueba testimonial y, en lo que hace al fondo del asunto, se agravia de la validez del despido indirecto decidido en grado, de la remuneración determinada para el cálculo indemnizatorio y de la procedencia de las multas de la ley 24.013, así como también, de las indemnización del art.2 de la ley 25.323. Se agravia, asimismo, de la imposición de costas y de la regulación de honorarios (ver fs. 445 y 456).

    H.D. adhiere al recurso de apelación de la empresa demandada, desarrollado sobre el fondo de la cuestión, y, puntualmente, cuestiona la responsabilidad solidaria atribuida en los términos de los arts.54 de la LS (ver fs.439/444).

    El accionante manifiesta su disconformidad con la base remuneratoria establecida y, también, se alza contra el rechazo de la fecha de ingreso denunciada y de la indemnización del art.132 bis reclamada. En consecuencia, impugna la liquidación (ver fs.461vta. y 462).

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a tratar, en primer término, la queja de la empresa demandada y, a su vez, en forma preliminar, la apelación esgrimida en orden a la producción de la prueba testimonial, que busca dejarla sin efecto con fundamento en el incumplimiento del art.453 del C.P.C.C.N.

    Anticipo que, en lo que hace a este aspecto, el agravio no tendrá favorable andamiento en mi voto. Me explico.

    Cabe memorar que, en el auto de apertura a prueba (fs. 189/192), la sentenciante de grado desechó la petición de la parte demandada, dirigida a desestimar la prueba testimonial ofrecida por el accionante, por cuanto, aquélla no dio cumplimiento oportuno -en su ofrecimiento de prueba- con todos los requisitos previstos en el art. 453 del CPCCN (ver fs.183/184).

    Aquella decisión quedó firme y consentida.

    Obsérvese que la recurrente no interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a fin de obtener la modificatoria en esa instancia, o bien, reservarse la defensa en los términos del art. 110 de la L.O., lo que demuestra, por sí sólo, la extemporaneidad del planteo aquí intentado.

    Sumado a ello, y sin perjuicio de que los testigos ofrecidos por el actor tengan domicilio en extraña jurisdicción, lo cierto es que, en el caso, fueron interrogados por el Tribunal en los términos del art. 90 de la L.O., y, en ese ámbito, la apelante tuvo derecho a preguntar y Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI repreguntar de acuerdo al alcance de la norma. Del mismo modo, pudo alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos con posterioridad a cada testimonio, lo que no acaeció en autos.

    Por tanto, no se dio en la causa la situación prevista en el art. 453 del CPCCN, que establece taxativamente los requisitos que debe cumplir la parte interesada respecto de los testigos domiciliados en extraña jurisdicción y que fueran a declarar fuera del lugar del juicio.

    Y bien, identificado de tal forma el extremo controvertido, adelanto que, razones de forma y de fondo, me conducen a compartir la postura esgrimida en la anterior sede.

  5. En cuanto al fondo del asunto, ambas codemandadas recurren la decisión de grado porque consideró

    que la prueba rendida, principalmente la testimonial, da cuenta de que la temporada en el balneario Terrazas al Mar se iniciaba en diferentes fechas todos los años, que ello ocurra entre octubre y noviembre de cada año, lo que, demuestra que la demandada no daba estricto cumplimiento a lo normado por el CCT 425/05, tal como lo sostuvo en su misiva del 02/12/11, al responder los requerimientos del actor. Asimismo, se agravian porque, también con la prueba aportada a las presentes actuaciones, se demostró la percepción de sumas de dinero en negro y la realización de horas extras. A tal fin, cuestionan la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de origen.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA En vista de como quedara trabada la litis, y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCC...

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