Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Mayo de 2012, expediente 15.232

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.232 -Sala II– “VILLALBA,

M.A. y RAMÍREZ, V.E.“

REGISTRO N°19951

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.232 caratulada: “V.,

M.A. y R., V.E. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara R.G.W., y la Defensora Pública Oficial Eleonora Devoto.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora J. doctora A.M.F., dijo:

-I-

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario por unanimidad, el 6 de diciembre de 2011

    resolvió: “Revocar la Resolución nro. 365/11 obrante a fs.

    18/19” (fs. 59/61), por cuanto el Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, había concedido la excarcelación a M.A.V..

    Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso de casación a fojas 63/67vta., el que fue concedido a fojas 71/72.

  2. ) El recurrente invocó el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, estimó que en la resolución recurrida el a quo no valoró debidamente a su entender, las condiciones personales de su asistida. Sostuvo que el mismo ha emitido un decisorio que afectaría el principio constitucional de inocencia, al haber evaluado erróneamente a su criterio, las circunstancias de su asistida a meritar en la causa, que había obtenido su libertad mediante el otorgamiento de su excarcelación a fojas 18/19.

    Sostuvo que V. no podía ser considerada “peligrosa procesalmente” por el mero hecho de ser investigada en otra causa, porque dicha apreciación violaría el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso de su asistida y la presunción de su inocencia. Puso de manifiesto que la misma no posee antecedentes penales, por cuanto que haya obtenido excarcelaciones anteriores en causas paralelas,

    no podría ser obstáculo para concederle la libertad a la misma durante este proceso.

    Adujo que el a quo efectuó una errónea apreciación de los elementos aportados por la defensa para la evaluación de la peligrosidad procesal. Se agravió por la consideración del arraigo familiar efectuada por aquel, en cuanto entendió

    que no se habría debidamente acreditado en autos, que los menores E.G.G. y C.B. sean hijos de su pupila, no obstante haberse acompañado fotocopia de sus respectivos documentos nacionales de identidad y encontrándose en curso la tramitación de las partidas de nacimiento pertinentes. Agregó que no pudo tenerse en cuenta en este punto, que al momento del allanamiento y durante el tiempo que el mismo duró, no se encontraban presentes los menores aludidos; además tampoco se valoró a su entender, que V. tendría a cargo a éstos y que la misma cobra por ellos, un ayuda social de la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad de Rosario.

    Por otra parte se agravió en cuanto el hecho que al momento de la excarcelación, no se le haya recibido declaración testimonial a los testigos del procedimiento,

    circunstancia procesal que no podría serle imputable a V., y que la misma tampoco podría llegar a influenciar sobre éstos. Que esta situación debe descartarse atento que la procesada gozaba de libertad desde el 16 de septiembre de 2011 y dicho extremo que impediría otorgarle la excarcelación Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.232 -Sala II– “VILLALBA,

    M.A. y RAMÍREZ, V.E.“

    por el supuesto que entorpecerá la investigación, no ha acontecido.

    En definitiva, luego de citar precedentes que entendió aplicables en la materia, el recurrente expresó que:

    No advierte el suscripto de qué constancia glosada a autos ha deducido la Cámara que existe peligrosidad con relación a V., lo único cierto es que el Ministerio Fiscal, no ha acreditado que mi asistida vaya a fugarse, ni menos aun que pueda entorpecer la investigación, sino que todo ello constituye una mera hipótesis sin ningún sustento objetivo y conforme a las constancias de la causa

    .

    Puntualizó que la resolución recurrida, sería violatoria de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y artículos 7 incisos 1, 2, 3, 5 y 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 9

    incisos 1 y 3, y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esgrimió inobservancia de las normas que el código de rito prevé en la materia, fundando su pretensión en los artículos 3, 123, 280, 310, 316, 317, 320, 321, 456 incisos 1

    y 2, y 459 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En síntesis, solicitó se revoque la resolución de fojas 59/61 y se conceda la libertad provisional de su asistida. Efectuó reserva del caso federal.

  3. ) H. cumplimentado con las previsiones del artículo 465 bis del C.P.P.N. en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal, según constancia actuarial de fs. 87, oportunidad en la que la Defensora Pública Oficial E.D. presentó breves notas a fojas 82/86 vta.

    manteniendo la impugnación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

    -II-

  4. ) Interesa puntualizar que en el marco de la causa n° 331/11 caratulada: “VILLALBA, M.A. y RAMÍREZ, V.E. s/ Ley 23.737”, del registro del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de R., se reprocha a M.A.V. el delito de transporte de estupefacientes, previsto en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737, en carácter de autora -artículo 45 y concordantes del Código Penal-.

  5. ) Que partiendo de los parámetros que estableciera al emitir mi voto en causa n° 14.855 “I.B.G.; Amarilla, O.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” -Reg. n° 19.553 del 12/12/11-, y en ese marco, examinada la resolución puesta en crisis, advierto que el a quo ha analizado los elementos de convicción necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión, de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de las pautas aludidas.

    En tal sentido, los argumentos invocados por el recurrente no logran rebatir de manera contundente los brindados por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario al revocar la excarcelación de M.A.V.,

    oportunamente concedida por el Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, sino que se limitan a disentir respecto a cómo entiende que debió resolver la cuestión el a quo, de acuerdo a sus propias convicciones.

    De la resolución recurrida surge que el tribunal ha tenido en miras diversos criterios objetivos y subjetivos para rechazar la petición articulada.

    El tribunal consideró entre otros, la calificación del hecho incriminado –transporte de estupefacientes,

    previsto en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737-, la gravedad del delito en cuestión, el máximo de la pena en abstracto previsto en el tipo, que la procesada no posee arraigo laboral, que la misma ha obtenido excarcelación anterior en otra causa que tramita en forma paralela y el tiempo que la misma llevaba detenida.

  6. ) Que el Plenario N° 13 de esta Cámara citado por la propia defensa, justamente prevé la obligación de tener en cuenta todos los factores que en materia de libertad personal durante el proceso regula nuestro ordenamiento Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.232 -Sala II– “VILLALBA,

    M.A. y RAMÍREZ, V.E.“

    legal, no siendo el único el monto del máximo de la escala penal previsto en abstracto.

    Deben tenerse en cuenta en materia excarcelatoria todos los criterios que establece el ordenamiento legal, no pudiendo desecharse la pena prevista en abstracto como propone la defensa. Únicamente eso así debe ser, cuando a su vez, el tribunal no ha valorado otros parámetros legales,

    cuestión que no ha sucedido en el caso. El a quo no ha valorado aisladamente este extremo, sino que ha tenido en mira demás recaudos legales que rigen la materia.

    En la resolución recurrida se han considerado una serie de parámetros -arriba enunciados- que han formado la convicción en el a quo, en cuanto a que la procesada pueda llegar a intentar eludir el accionar de la justicia;

    entendiendo que en el caso sub examine no puede asegurarse su comparecencia en juicio.

    No ha quedado debidamente acreditado que la procesada tenga arraigo laboral, atento que la misma carece de medio de vida estable, pese a recibir una ayuda social de la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad de Rosario.

    A su vez, el tribunal ha tenido en miras al revocar la excarcelación oportunamente concedida, que M.A.V. ya ha obtenido una anterior excarcelación en el marco de la causa nº 188/11B del registro del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario –nº 4150 de entrada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario-, caratulada: “Fiordelino, C.M. y otro s/ ley 23.737”, en la cual la encartada ha sido sindicada como partícipe de una importante organización dedicada a la comercialización de estupefacientes, junto con los llamados C.A.B. y C.M.F.. De manera que el a quo evaluó en el dictado de la resolución aquí recurrida, uno de los parámetros específicamente previstos en el artículo 319 del CPPN.

    Al respecto cabe agregar, que la pauta aludida en el párrafo precedente, está prevista como tal, como circunstancia a meritar por los magistrados, de acuerdo a demás consideraciones que en materia de política criminal ha tenido en cuenta el legislador nacional. Desconocer el diseño plasmado en el código de rito, previsto por el Poder Legislativo -quien por un principio republicano de división de poderes constitucionalmente es el encargado de legislar en la materia-, es tarea vedada a los jueces. Sobre este punto he dicho que: “Se trata pues, de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -

    Legislativo y...

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