Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 12.636

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

Causa 12.636

Cámara Nacional de Casación Penal “V., G.J. s/ rec. de casación”

SALA III C.N.C.P.

Registro n/:1761/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y W.

Gustavo Mitchell, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa 12.636 caratulada “V., G.J. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W. y del señor defensor oficial doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., M. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 923/932 por la defensa, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 (ver fs. 871 y 900/912) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires que dispuso “I)

CONDENANDO a G.J.V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, multa de dos mil pesos ($2000), que deberá abonar en el lapso de diez días a contar desde que quede firme este pronunciamiento bajo apercibimiento de ley, y accesorias legales, por ser coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal y art. 5/ inc. “c” de la ley 23.737)...”

El recurso de casación fue declarado admisible a fs. 933/934 y mantenido a fs. 954.

Durante el término de oficina, se presentó el señor fiscal ante esta Cámara a fs. 958/960.

Celebrada el día 13 de octubre del corriente año la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Con invocación del artículo 456 del CPPN, la defensa expuso que la sentencia mediante la cual se condenó a su defendido resulta arbitraria pues carece de una adecuada fundamentación.

    Al respecto, adujo que en el juicio se restringió el derecho de defensa pues se le impidió interrogar a un testigo cuya versión prestada en sede policial, resultó dirimiente para la solución del caso.

    Explicó que las actuaciones se iniciaron con motivo de la declaración de una persona cuya identidad se preservó, todo lo cual motivó que se formalizara un procedimiento que derivó en el secuestro de una importante cantidad de material estupefaciente en el domicilio de la calle 58, nro. 2458 de la localidad de Hornos, Provincia de Buenos Aires.

    En relación a este punto, el recurrente aludió a la trascendencia de dicho testimonio y puntualizó que no existieron tareas previas de inteligencia ni otras medidas de investigación que justificaran dicho procedimiento.

    Alegó que durante el proceso, nunca se permitió a la defensa interrogar a ese testigo, habiéndose rechazado el pedido para que fuera convocado a juicio.

    Precisó que “con sólo efectuar el ejercicio intelectual de eliminar el testimonio de identidad reservada, surge de manera diáfana y evidente el -2-

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    agravio para esta parte. A. no existir una investigación previa, ni tampoco una posterior, los dichos del testigo se erigen en un elemento de innegable trascendencia. Resulta difícil para esta defensa llegar a comprender cómo el a quo afirmó que este testimonio no era dirimente, cuando se trató del único elemento existente para proceder al allanamiento y posterior secuestro de la droga cuya tenencia se atribuyó a mi defendido...” (fs. 926)

    En este punto, aludió al derecho de las partes de controlar la prueba y citó el precedente “B.” de nuestro más Alto Tribunal.

    Señaló que en este caso, la incorporación del testimonio (prestado en sede policial y nunca ratificado ante el juez), quedó claramente plasmado en la sentencia.

    Por otra parte, también se agravió de que el Tribunal no absolviera a V. (o eventualmente disminuyera la pena), según lo establece el artículo 29 ter de la ley 23.737.

    Al respecto, relató que el nombrado fue tentado por una organización dedicada al narcotráfico para que participara de una maniobra infractora de la ley 23.737. Explicó que, con motivo de las dificultades económicas por las que atravesaba, decidió aceptar dicha oferta.

    Agregó que “'su compadre' -presumiblemente el testigo de identidad reservada-aportó el flete para transportar la cuantiosa cantidad de marihuana luego secuestrada, y fue con V. hasta su domicilio, en el que juntos acomodaron provisoriamente el material prohibido, a la espera de una maniobra de traslado que fue truncada a través del secuestro de la droga por parte del personal policial (...) En este caso, mi defendido relató en el juicio cómo fue convocado por su consorte de causa -E.H. delV.G.- a prestar su colaboración y la de su compadre en el traslado y circunstancial guarda del material estupefaciente. Todo ello a partir del pago de una suma de 1500 pesos a cada uno, a lo que se sumaron 500 pesos más,

    frente al infortunio de tener que utilizar el domicilio de V. para ocultar la -3-

    droga hasta que fuera retirada de allí por miembros de la organización delictiva...” (fs. 928 vta. y 929).

    Aclaró que durante el juicio aportó información que resultó

    contundente para que se condenara a quien sí integraba una organización dedicada al narcotráfico.

    En otro orden de ideas, subrayó que su defendido y el testigo de identidad reservada han recibido un trato desigual.

    Añadió que la versión de V. durante el debate resultó crucial para que se pudiera arribar al estado de certeza requerido para dictar una condena respecto de G., quien además, fue declarado reincidente por hechos del mismo tenor.

    Explicó que el a quo intentó desmerecer la versión de V. señalando que en realidad, el nombrado tuvo en los hechos una participación mayor de la que confesó. Al respecto, expuso que no existen elementos de prueba que sustenten dicha afirmación.

    Aseguró que “en lo que atañe al momento procesal en el que mi defendido prestó la declaración que incriminó a G., nada impide que se aplique la excusa prevista en la ley. Ello en tanto explicó -y se probó- que al ser detenido fue alojado junto con su consorte de causa, quien lo presionó con el objetivo de que lo desincrimine. De ahí que si la ley premia a quien aporta datos que permiten el procesamiento de una persona, que implica un grado de probabilidad, no hay dudas que igual suerte -o mejor- debe tener quien permite arribar a la certeza que conduce a la condena de un miembro de una organización de narcotráfico...” (fs. 931 vta.).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 958/961 se presentó el doctor R.G.W.,

    y postuló el rechazo de la vía en el entendimiento de que la sentencia en crisis no puede ser considerada arbitraria.

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    Por otra parte, sostuvo que de acuerdo a las constancias de autos, el aporte brindado por V. no resultó concluyente para afianzar la responsabilidad de G. en los hechos, pues ésta surge de las restantes pruebas producidas.

    Manifestó que la declaración del nombrado sólo contribuyó a formar criterio, pero de ninguna manera favoreció a la identificación de uno de los partícipes de la maniobra.

    En lo atinente a las críticas dirigidas sobre la incorporación del testimonio de identidad reservada, expresó que se trató de una persona que proporcionó datos a la prevención bajo la modalidad que prevé el artículo 34 bis de la ley 23.737 y, consecuentemente, la imposibilidad de que la defensa lo interrogue, no lesiona ninguna garantía constitucional.

TERCERO

Primera Cuestión a. Previo a todo, he de puntualizar que el inicio de las presentes actuaciones adolece de graves vicios que invalidan en forma absoluta lo actuado,

así como también los actos dictados en consecuencia.

Cabe recordar, que el Tribunal de Casación puede resolver, incluso más allá de los límites del recurso, en favor del imputado recurriendo a la reformatio in mellius. Esta regulación no proviene propiamente del régimen de los recursos, sino del sistema de nulidades. Se trata de las denominadas por los sistemas de enjuiciamiento penal llamados modernos, nulidades absolutas y que consisten en infracciones determinadas a las reglas esenciales de forma que implican (...) también el quebrantamiento de derechos fundamentales (...) Esta regulación constituye, en su origen, el instrumento pensado para asegurar la efectiva vigencia de las garantías constitucionales en el procedimiento. El acto que vulnera una garantía debe ser extirpado del proceso (cfr. P., D.R.;Recurso de casación y anulación de oficio en Tensiones ¿Derechos -5-

fundamentales o persecución penal sin límites”, del Puerto Editores, Bs. As.

2004, pág. 33/34).

Por su parte, interesa subrayar las palabras de J.M. en cuanto afirma que “(l)a nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (El incumplimiento de las formas procesales, en NDP 2000-B, del Puerto, pág. 813)

Si bien las partes no han invocado expresamente la existencia de vicios en el procedimiento (puntualmente me refiero a la orden de allanamiento librada a fs. 11), a la luz de la doctrina citada, entiendo que la gravedad de la situación advertida y la flagrante violación a los derechos del imputado, imponen ingresar en el análisis de la cuestión.

  1. Para dar tratamiento al tópico apuntado, corresponde señalar que las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 9 de febrero de 2009 en virtud de la denuncia radicada por una...

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