Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Octubre de 2023, expediente CNT 001804/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 1804/2020/CA1 SALA IX JUZGADO N°66

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “VILLALBA

CHRISTIAN ADRIAN C/ JORO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar El Dr. R.C.P. dijo:

I-. La sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2022 -fs. 184 del expediente digital- que hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial, viene apelada por las partes actora y demandadas, a tenor de los memoriales que lucen agregados con fechas 06 de diciembre de 2022 y 05 de diciembre de 2022 -fs.

188/191 y fs. 185/186 de las actuaciones digitales-,

mereciendo réplica de la parte actora con fecha 06 de diciembre de 2022.

II-. Trataré en primer orden el recurso de la empresa demandada, que postula la revisión del acogimiento de las diferencias salariales reclamadas por la categoría laboral y la jornada de trabajo determinada con las horas trabajadas en exceso. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

En cuanto a las diferencias por salarios por la categoría laboral establecida en la sede de grado -Maquinista Laminador categoría 9 del CCT 60/89-, el planteo no luce eficaz a los efectos de conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado en tanto consideró que: “…Me adelanto a concluir que de las declaraciones de los testigos que a propuesta del actor declararan surge acreditado que prestaba tareas de “Maquinista Laminador” categoría 9 del CCT 60/89 -

cuya aplicación no se encuentra discutida en autos- y no de “Ayudante” categoría 4…”.

Digo ello, por cuanto los testimonios de M.S.

de fecha 04/05/2022, D.A.G. de igual fecha y O.A.G. de fecha 05/05/2022 ubicaron al actor laborando con tareas de maquinista en una laminadora. En el caso del último deponente mencionado, lo sabe porque también era maquinista y trabajaba al lado de él. Todos ellos,

aportaron debidamente la razón de sus dichos por haber sido compañeros del actor, por lo cual apreciados en sana crítica Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación resultan idóneos a los fines de acreditar la categoría denunciada (artículo 386 del CPCCN).

Asimismo, el recurrente no señala en el memorial bajo estudio por qué las versiones brindadas por los testigos no podrían ser tenidos en cuenta, nótese que ni siquiera transcribe párrafos o frases de cuáles serían los errores en los que incurrieron los testigos en sus dichos ni como podrían favorecer su postura, simplemente aduce que los mismo tienen juicio pendiente y por lo tanto no pueden ser tenidos en consideración.

En dicho entendimiento, los argumentos expuestos en el recurso incoado, en modo alguno logran desvirtuar el análisis efectuado sobre las íntegras declaraciones realizadas por los deponentes, sobre todo teniendo en consideración que, como bien indica el Sr. Juez “a quo”: “…dichos testigos no hacen más que corroborar las afirmaciones efectuadas por el actor en su libelo inicial respecto a la categoría. Adviértase que todos los deponentes -quienes fueron compañeros del actor y laboraron junto a él- son contestes en señalar que el accionante era maquinista laminador…” todo lo cual no se encuentra rebatido en el memorial bajo estudio y sella la suerte adversa en el punto.

A mayor abundamiento, el Sr. Juez de grado tuvo en consideración lo manifestado sobre los testigos SAGUAS y GONZALEZ que mencionaron tener juicio pendiente contra los demandados pero, en términos que comparto, esta circunstancia no importa una invalidez radical de su testimonio, como así

tampoco resulta definitoria para invalidar sus dichos, sino que obliga a analizarlos con mayor estrictez y, en suma, sus declaraciones se condicen con el testimonio del restante testigo.

Por su parte, Igual suerte correrá el disenso vertido en torno a la jornada de trabajo atento a que el recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales, sin siquiera, reitero, citar frases que logren desacreditar lo expuesto en la sede anterior en tanto se señaló que: “…que de la prueba testimonial analizada precedentemente surge acreditado que el actor laboraba horas extra las que no fueron abonadas por la demandada (ver Anexo I de la pericia contable de fecha 03/02/2022)…”. Por lo tanto, no encuentro, en el memorial bajo estudio, argumento Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

PODER JUDICIAL DE LA NACION

suficiente que permita dar cabida a la postura señalada por la accionada y en dicha inteligencia no se advierte circunstancia alguna que autorice descalificar los testimonios antes examinados (arts. 90 L.O. y 386

C.P.C.C.N.).

Por lo tanto, propongo desestimar los agravios sobre el punto y confirma lo resuelto en la sede de grado.

III-. Con relación al disenso articulado por la parte actora respecto del rechazo de la multa dispuesta en los arts. 9 a 15 de la LEY 24.013, adelanto que, por mi intermedio, tampoco obtendrá favorable recepción.

Es primer término, tengo en cuenta que la recurrente cuestiona aquella decisión principalmente por no estar de acuerdo con el análisis realizado sobre la prueba testimonial adunada a la causa. Se queja, principalmente, por considerar que del testimonio brindado del Sr. G. quedó demostrada la falsa fecha de ingreso.

Al respecto, entiendo que, sin perjuicio de que el disenso expuesto por el apelante no rebate fundadamente el análisis efectuado en el fallo recurrido en relación al tópico en los términos del art. 116 de la L.O., lo cierto es que, como surge del análisis efectuado en grado -en líneas que comparto- del estudio efectuado a la testimonial de autos: “…de las declaraciones transcriptas precedentemente,

los testigos que a su propuesta declararan resultan insuficientes para acreditar que hubiera ingresado en una fecha anterior a la registrada. En este sentido, la testigo SAGUAS señaló que trabajó para la demandada desde 2013 y que cuando ingreso la testigo el actor ya trabajaba allí. Por su parte, el testigo GARECA también alegó que cuando él entró el actor ya trabajaba allí, mas no recuerda la fecha en que ingresó a laborar para la accionada. Por último, si bien el testigo G. refiere que el actor ingresó a laborar en 2011 resulta impreciso y no da suficiente razón de sus dichos. Adviértase que manifiesta que no recuerda si entró a mediados o a finales de dicho año (cree que a finales) y que lo sabe porque nació su hija ese año. Ello a más de destacar que su único testimonio no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de prueba. En consecuencia, corresponde el rechazo de este aspecto del reclamo y, por tanto, tampoco Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tendrán favorable acogida las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013…”

Lo manifestado en el memorial bajo análisis, no alzancza para rebatir lo decidido al respecto, ya que simplemente reitera y menciona que el testigo en cuestión -González-

ubica al actor trabajando en el año 2011, conforme surge del escrito de inicio -aunque no recuerda la fecha exacta-, sin aportar prueba clara de ello para acreditar dichos...

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