Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2021, expediente FPA 005937/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5937/2021/CA1

Paraná, 24 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VILLALBA, A.F.

CONTRA OBRA SOCIAL DE PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y

PUERTOS Y OTROS SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

5937/2021/CA1, provenientes del J.ado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (OSPACARP) el 16/10/2020, contra la sentencia del 15/10/2021.

El recurso se concede el 19/10/2021, el actor contesta agravios el 21/10/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 29/10/2021.

II-

  1. Que el actor, jubilado mediante beneficio otorgado por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos, promueve acción de amparo. Reclama que se ordene a la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos que proceda a su afiliación; que el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) devuelva los aportes recibidos mediante Código 707 de su recibo de haberes y que la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos transfiera los fondos correspondientes a la obra social mencionada en primer término.

    Expresa que accedió al beneficio jubilatorio en el año 2019 y que pese a los reclamos efectuados, ni la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, a la que Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    se encontraba afiliado cuando estaba en actividad, ni el IOSPER, quien recibe sus aportes desde que se jubiló, han accedido a afiliarlo.

  2. Que el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos contesta demanda y –en síntesis- dice que la situación del actor se encuadra legalmente en la excepción dispuesta por el art. 4° inc. b) del Decreto Ley 5326/73 y modificatorias, conforme a la cual no está obligado a afiliar al actor. Hace reserva del caso federal.

  3. Que la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos opone excepción de falta de legitimación pasiva,

    por no ser parte de la relación jurídica sustantiva, en tanto es un mero agente de retención de los aportes.

    Solicita que se rechace la demanda, con costas y hace reserva del caso federal.

  4. Que la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos produce el informe circunstanciado y señala no se encuentra habilitada para recibir dentro de su población beneficiaria a jubilados y que es obligación del IOSPER

    afiliar al amparista. Seguidamente, analiza los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y solicita que sea rechazada la aquí deducida. Plantea el caso federal.

  5. Que el juez a quo hace lugar a la acción de amparo y ordena a la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos que mantenga la continuidad de la afiliación y las prestaciones médico asistenciales en favor del actor;

    dispone que la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos deposite los aportes retenidos a favor de la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos y que IOSPER trasfiera los importes recibidos sin causa a dicha Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5937/2021/CA1

    obra social; impone las costas generadas por el letrado del actor a la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos y respecto del IOSPER y la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos las impone por su orden, regula los honorarios y tiene presentes las reservas del caso federal.

    III-

  6. Que la Obra Social Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos critica la sentencia dictada por la falta de análisis de la normativa vigente, lo que la torna arbitraria.

    Entiende que es obligación del IOSPER afiliar al actor, que la eligió como su obra social al momento de jubilarse y recibe sus aportes. Agrega que el derecho de optar por permanecer en la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos fue ejercido en forma tardía, ya que efectuó un reclamo recién en julio de 2021, habiendo obtenido la jubilación en junio de 2019.

    Hace referencia a la normativa aplicable al caso (ley 23660, decretos 292/95, 492/95 y 504/98 y la Resol.

    564/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud).

    Advierte que OSPACARP no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados y por ello es de imposible cumplimiento la pretensión del amparista.

    Finalmente, apela los honorarios del letrado del actor por altos y mantiene la reserva del caso federal.

  7. Que el actor contesta el traslado corrido, rebate los fundamentos de la apelante y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    IV- Que en forma liminar corresponde señalar que sólo serán tratados aquellos planteos que, constituyendo agravio, cuenten con una sólida argumentación y resulten conducentes para la solución del conflicto.

    V-

  8. Que el Sr. Ángel F.V. se encontraba afiliado a la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, en cumplimiento de lo previsto en la ley 23660 de Obras Sociales, que en su art. 8 dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia…”.

    Por su parte, el art. 10 prescribe: “El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá

    mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

  9. En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3)

    meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes …”.

    De conformidad con dicha normativa, cuando la persona se jubila finaliza la relación de empleo y culmina,

    consecuentemente, el vínculo con la obra social.

  10. Que, dicho ello, la doctrina sentada por la CSJN en los autos “Albónico” resulta ajena a la presente causa,

    atento a que en aquel se analizaron los alcances de la ley 19032 de creación del INSSJP-PAMI y se declaró que tal Fecha de firma: 24/11/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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