Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Julio de 2020, expediente P 131745

PresidenteTorres-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.745, "V., A.A. e I., M.O. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 28.872 y sus acumuladas n° 28.873, n° 28.874, n° 28.875 y n° 28.876 del Tribunal de Casación Penal, Sala I de Transición", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de Transición del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 19 de octubre de 2017, a consecuencia del reenvío dispuesto por esta Corte en la causa P. 121.730, condenó a A.A.V. a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, en carácter de coautor responsable de los delitos de asociación ilícita, robo doblemente calificado por haberse cometido en despoblado y en banda y por el empleo de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y homicidio en ocasión de robo, en concurso real; a M.O.I. a treinta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de asociación ilícita, robo doblemente calificado por haberse cometido en despoblado y en banda y por el empleo de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, agravado a su vez por ser integrante de la policía provincial, y homicidio en ocasión de robo agravado por ser miembro de esa fuerza, en concurso real; y a J.A.A. a treinta y tres años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de asociación ilícita, robo doblemente calificado por haberse cometido en despoblado y en banda y por el empleo de armas cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, y homicidio en ocasión de robo, en concurso real (v. fs. 445/453).

Contra ello, el imputado J.A.A. dedujo in pauperis los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 473/482), mientras que el señor defensor oficial adjunto ante la citada instancia, doctor J.M.H., también interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a su favor (v. fs. 486/495) y en beneficio de M.O.I. (v. fs. 526/536). La defensa particular, doctora L.B., dedujo igual recurso respecto de A.A.V. (v. fs. 505/523).

Por resolución del 16 de octubre de 2018, el tribunal intermedio declaró inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos por J.A.A. y el incoado en su beneficio por el señor defensor oficial; en el mismo pronunciamiento concedió parcialmente los interpuestos en favor de V. y de I. (v. fs. 539/550).

Contra dicha decisión el imputado A. dedujo queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal, también in pauperis (v. fs. 577/581 vta., causa P. 131.645-Q), y el señor defensor oficial hizo lo propio en favor del nombrado y de I. (v. fs. 807/816, causa P. 131.646-Q). Esta Corte, por resolución del 20 de marzo de 2019, concedió los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados por la defensa oficial en beneficio de ambos, con el alcance allí fijado (v. fs. 827/830).

Oído el señor P. General (v. fs. 834/841), dictada la providencia de autos (v. fs. 855) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa?

En caso negativo:

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial a favor de J.A.A.?

  2. ) ¿Lo es el deducido por la defensora particular de A.A.V.?

  3. ) ¿Es fundada la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley impetrada por el señor defensor oficial ante la instancia intermedia a favor de M.O.I.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Contra el decisorio del que se diera cuenta en los antecedentes, el señor defensor oficial adjunto ante la instancia intermedia, doctor J.M.H., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en beneficio de J.A.A. (v. fs. 486/495); también lo hizo respecto de M.O.I. (v. fs. 526/536); igual recurso interpuso la doctora L.B. a favor de A.A.V. (v. fs. 505/523); los mismos fueron concedidos con el alcance fijado en las resoluciones obrantes a fs. 539/550 y 827/830.

    I.1. La defensa de J.A.A. denunció que el Tribunal de Casación Penal impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público F., en vulneración del debido proceso, la imparcialidad del juzgador, del derecho de defensa en juicio y la división de poderes (arts. 1, 5, 18, 31 y 33, C.. nac.; 11 y 57, C.. prov. y 203, CPP; v. fs. 490).

    Luego de efectuar consideraciones de carácter legislativo y teórico, refirió que el criterio sentado en el plenario n° 6.467, aplicado al caso por el a quo, frente a la reforma del art. 371 del Código Procesal Penal por la ley 13.260, significó una interpretación de esa norma que resulta derogatoria de la reforma que sobre ella ha efectuado la citada ley (v. fs. 490 vta./494).

    Concluyó que la decisión de imponer una pena superior en tres años a la de treinta años de prisión que había solicitado el Ministerio Público F., implicó una flagrante violación de la defensa en juicio y el debido proceso (v. fs. 494 vta.).

    I.2. La defensa particular de A.A.V. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y formuló los agravios que a continuación se detallan.

    En primer lugar, denunció que el fallo era arbitrario por falta de fundamentación en la fijación del monto de pena, ello a consecuencia de una revisión "superflua" y "aparente" mediante una reedición de lo expuesto por el tribunal de primera instancia (v. fs. 508 y vta.).

    Alegó falta de respuesta suficiente al planteo sobre la proporcionalidad y congruencia del monto punitivo, y señaló que el planteo había sido rechazado mediante afirmaciones dogmáticas (v. fs. 508 vta.).

    Agregó que los jueces de casación se limitaron "pura y exclusivamente" a confirmar el acierto de la condena primigenia haciendo una remisión mecánica y automáticamente a sus fundamentos, por lo que consideró que la motivación resultó deficiente y la revisión superficial y fingida, comprometiendo de esa manera el debido proceso y el derecho de defensa (v. fs. 511 y vta.).

    Afirmó que el error cometido por el tribunal intermedio quebrantó el derecho a una revisión amplia, conforme los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 514 vta. y 515).

    Por otro lado, denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, la violación del principio de proporcionalidad, congruencia y del bloque constitucional (v. fs. 516).

    Aseveró que la agravante computada "nivel de sofisticación y profesionalismo al cometer los ilícitos", ya se encontraba abarcada por el tipo penal de asociación ilícita, por lo que su valoración implicó la violación del ne bis in idem (v. fs. 516 vta./518). Similar argumento utilizó para referirse a la pauta aumentativa referida a la reiteración delictiva (v. fs. 518/519).

    Concluyó en que la pena aplicada resultó irrazonable y tornó ficticia su finalidad de resocialización (conf. arts. 18, C.. nac.; 10.3, PIDCP; 5.6, CADH; 30, C...

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