Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2023, expediente FLP 024519/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

24519/2020/CA1 caratulado “VILCHE, S.L. c/

ANSES s/ impugnación resolución administrativa”,

procedente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó S.L.V. e inició

    demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de impugnar la Resolución N° RBO-DC 00931/20, que resolvió no tener por acreditado el derecho para acceder a las previsiones de PBU, PC y PAP en los términos de la moratoria de la ley 26.970, debido a que no cumplía con los requisitos establecidos por la ley 24.241 en cuanto el organismo no tuvo por acreditados los servicios prestados para el empleador G. en el período comprendido entre el 01

    de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2009, ni los servicios domésticos prestados por los siguientes períodos: 01 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2015, 01 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016 y 01 de febrero de 2017 al 26 de marzo de 2018.

    Señaló que, si bien en primer término le había sido acordado el beneficio en sede administrativa en el marco del expediente N° 024-27-12193662-9-490-1, el beneficio fue suspendido y retenido por la ANSES y se ordenó la verificación de los servicios prestados para el empleador G. por el período ya mencionado. Sin perjuicio de ello, y tras el dictamen legal negativo, la Resolución consideró que no habían sido acreditados no sólo esos servicios sino tampoco los prestados como servicio doméstico para el dador de trabajo G.Z. en los períodos antes mencionaban, los que Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    arrojaban un total de 4 (cuatro) años, 2 (dos) meses y 26 (veintiséis) días, respecto de los cuales nunca se había ordenado verificación alguna.

    Sostuvo que mediante un pretendido fundamento que resultaría ilegal se privaba a la actora de un beneficio que tenía por objeto la inclusión social, lo que violaba los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y las convenciones internacionales sobre la materia.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a la ANSES dictar una nueva,

    restituyendo el beneficio jubilatorio, tras concluir que correspondía tener por acreditados la totalidad de los servicios denunciados por la parte actora en el cómputo ilustrativo, incluidos los servicios domésticos y los de relación de dependencia.

    También resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 82 de la ley 18.037, impuso las costas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463, y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  3. Frente a dicho pronunciamiento, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo que la ley 26.970 estableció que,

    previamente al otorgamiento del beneficio, debía acreditarse como mínimo la edad de 60 (sesenta) años y 30 (treinta) años de servicios con aportes computables en uno o más de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, los que no se encuentran cumplidos por la accionante. En ese sentido, explicó que la finalidad de la ley no era incorporar al sistema a aquellas personas a las que les faltaban aportes en desmedro de quienes habían cumplido con las obligaciones Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    de aportar al sistema previsional durante toda su vida activa laboral, y que no cabía la aplicación analógica de una ley de excepción.

    Agregó que no obraba agregada en autos ni en el expediente administrativo prueba que sustentara los dichos de la actora, y que en sede administrativa se había ordenado la búsqueda en los archivos informáticos y la verificación de los servicios declarados por la solicitante, sin que de ellos hubieran surgido pruebas que permitieran modificar la resolución en crisis.

    Agregó que la documental acompañada carecía de idoneidad jurídica alguna como para ser fehaciente en cuanto al derecho que se intentaba hacer valer, y que la denegación del beneficio intentado se había debido a esa orfandad probatoria.

    Manifestó que la accionante V. nunca había estado en goce del beneficio, por lo que no existía un derecho adquirido a su favor, y que tampoco podía entenderse que la mera solicitud de un beneficio poseyera carácter alimentario.

    Por último, se agravió señalando que no correspondía la aplicación de intereses a las sumas adeudadas y que no procedía emplazar a ANSES a emitir resolución dentro del plazo de 30 (treinta) días dado que el artículo 22

    de la ley 24.463 establecía el de 120 (ciento veinte)

    días hábiles.

    Corrido el pertinente traslado a la actora, solicitó

    que se declare desierto el recurso de la demandada, por entender que la expresión de agravios había consistido en una descripción de su disconformidad pero sin referir a las normas legales vulneradas.

  4. Sentado lo expuesto, la cuestión a decidir en primer lugar, consiste en determinar si la accionante había dado cumplimiento con los requisitos establecidos por la legislación para acceder a la moratoria de la ley 26.970; concretamente si los servicios que no fueron Fecha de firma: 30/06/2023

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    reconocidos en sede administrativa prestados en relación de dependencia para el empleador G. y como servicio doméstico para el dador de trabajo Z., se encuentran acreditados.

  5. De la compulsa de los expedientes administrativos de la actora, se advierte que al momento de dictar la Resolución N° RBO-DC 00931/20 del 28 de septiembre de 2020, la ANSES reconoció los servicios con aportes de la accionante V. que ascendían a 24 (veinticuatro)

    años y 2 (dos) meses y consideró como no acreditados los servicios prestados para el empleador G. en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2009, así como los servicios domésticos prestados para el dador de trabajo Z. entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2015, el 01 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 y el 01 de febrero de 2017 y el 26 de marzo de 2018.

    En primer término, y en cuanto a los servicios prestados en relación de dependencia para el empleador G., cabe señalar que tras surgir de los sistemas informáticos de la ANSES de que se trataba de aportes realizados por un “empleador de riesgo”, se ordenó una verificación integral al respecto, la que tramitó en el expediente administrativo N° 024-27-12193662-9-518-1.

    El dictamen legal expedido en sede administrativa consideró que los testimonios brindados por la accionante y por el empleador G. eran contradictorios entre sí, y, por tal motivo, resolvió

    que correspondía tenerlos por no acreditados.

    Sin embargo, y tal como fue descripto en la sentencia apelada, del análisis del expediente administrativo N° 024-27-12193662-9-518-1 se advierte que obra el acta firmada por el empleador O.M.G. y por el verificador designado por la ANSES a esos fines, en la que declara que la accionante S.F. de firma: 30/06/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    L.V.C.N.° 27-12193662-9 “actuaba bajo su dependencia por día y le abonaba por día trabajado”.

    Asimismo, al momento de responder el cuestionario del empleador señaló que “en el período que estuvo en la panadería M. no realizaba recibos de sueldo, ni libros de ley, los trabajadores eran pagados por día; se adjunta nómina”. Esta nómina referida por el empleador en su cuestionario es la que incluía a V. y a la que se refirió en el presente párrafo.

    Asimismo, y ante otras preguntas que le fueron formuladas por el verificador, respondió que “no usaba ningún mecanismo de control de ingresos y egresos de la gente”, “la modalidad era pago diario y con dinero de la caja y pagaba diariamente”, “no tenía sindicatos”, “no tenía ART”, “las personas detalladas en el anexo no tenían el examen psicofísico ocupacional” y “dado el tiempo transcurrido, no posee documental probatoria”.

    De este modo, se advierte que la falta de la documentación legalmente requerida al empleador no puede interpretarse en perjuicio de la accionante, sobre todo cuando el empleador G....

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