Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Marzo de 2023, expediente FSM 046271/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 46271/2019/CA1 “VILCHE,

A.O. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal de Mercedes Secretaria Civil Nº 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 7 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30/03/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” declaró

    abstracta la cuestión planteada en autos e impuso las costas al demandado, atento que el objeto de autos se había cumplido con posterioridad a la notificación de la medida cautelar decretada (Art. 14 de la ley 16.986).

    En cuanto a los honorarios, tuvo en cuenta,

    que a la presente causa no podía asignársele un monto determinado en los términos del Art. 21 de la ley 27.423, habida cuenta que el objeto de la acción era un amparo contra una obra social por la tutela del derecho a la salud, razón por la cual, debían aplicarse las previsiones enunciadas en el Art. 16 de la ley arancelaria vigente y el mínimo de 20 UMA

    previsto en el Art. 48 de la norma citada.

    Por ello, estimó fijar los honorarios del apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. O.A.D., en la cantidad de 10 UMA, teniendo en consideración el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, resultado obtenido,

    1

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    etapas cumplidas -conforme lo normado en los Arts. 15,

    16, 19, 25, 48, 51 y cctes. de la ley 27.423-.

    Por otra parte, considerando que la función pública era remunerada con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto y que la CSJN había declarado que los agentes públicos que gozaban de un sueldo no eran acreedores a honorarios por los servicios que prestasen en el desempeño de su cargo -con excepción de las regulaciones en procesos judiciales a cargo de la parte que litigaba contra el Estado-, indicó que acreditada que fuera la situación del letrado que actuaba por la demandada, se regularían sus honorarios.

    Para así decidir, entendió que una vía excepcional como la iniciada en autos, era la más idónea para evitar un perjuicio que de prolongarse más en el tiempo, sería irreparable pues la acción iniciada era la más adecuada para proteger el derecho a la salud y a una vida digna, lesionado por el supuesto actuar arbitrario e ilegal de la obra social.

    No obstante ello, tuvo en cuenta, que conforme lo denunciaban las partes, la demandada había cumplido con sus obligaciones en oportunidad de haberse notificado de la medida cautelar dispuesta en esta acción -sin desconocer ni controvertir la patología diagnosticada por el especialista médico-

    por lo que, valorando la conducta asumida en esa instancia judicial y la acreditación de diligencia en el cumplimiento de los fines por los cuales fue creada 2

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 46271/2019/CA1 “VILCHE,

    A.O. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    la obra social, consideró que devenía abstracto el amparo interpuesto.

    En tal sentido, recordó, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente había señalado que sus sentencias –como la de los jueces inferiores- debían ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, lo cual resultaba aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo.

    En este sentido, puso de manifiesto, que el Alto Tribunal había subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales era comprobable de oficio y su desaparición importaba la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se hallaba la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes hubieran tornado inoficiosa la decisión pendiente.

    Además, señaló que a los fines de una recta administración de justicia, el Art. 163, Inc. 6° del CPCC permitía a los jueces hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos acaecidos durante la sustanciación del juicio y, que tal principio, resultaba de aplicación obligada, cuando se producía una modificación sustancial en las condiciones jurídicas imperantes que dieron origen a 3

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    la acción instaurada y a la luz de las cuales, se debía ponderar la cuestión debatida.

  2. Se agravió la demandada, explicando, que jamás había negado o rechazado la entrega de la silla motorizada requerida, sino que, dadas las características complejas del elemento en cuestión,

    debía llevar a cabo la correspondiente licitación, la cual se demoró por la falta de oferentes de dicho producto.

    De ese modo, teniendo en cuenta el proceder de esa obra social y la predisposición asumida en todo momento, entendía que no correspondía la aplicación de costas.

    Luego, apeló los honorarios regulados al Señor Defensor Público interviniente por considerarlos excesivamente altos.

    Asimismo, puso de resalto, que debía tenerse presente lo expresamente señalado en la ley 26.546 y en el Dto. 1674 del Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual, debía consolidarse la deuda por tratarse de una condena dineraria.

    Respecto de dicha normativa de emergencia,

    recordó que el estado de necesidad que había motivado su dictado, se mantuvo ante las numerosas prórrogas a la ley 25.561 que había declarado la emergencia pública.

    Al respecto, explicó que el Art. 91 de la ley 25.725 había dispuesto la consolidación en el Estado Nacional -en los términos y alcances de las leyes 4

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    Juzgado Federal de Mercedes Secretaria Civil Nº 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    23.982, 25.344 normas reglamentarias y complementarias - de las obligaciones que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. mantuviera con personas físicas o jurídicas del sector público o privado.

    También, dejó constancia que, para el hipotético caso en que el INSSJyP fuera condenado en costas, resultaba de aplicación la Ley de Presupuesto Nacional ya que en su articulado se disponía que los pronunciamientos judiciales que condenasen al Estado Nacional o alguno de los entes y organismos que integraban el Sector Público Nacional, al pago de una suma de dinero serían satisfechos conforme el Presupuesto General y sin perjuicio del Régimen establecido en las leyes 23.982,...

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