Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 23 de Abril de 2009, expediente 27.730

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.730 “V., E.B. s/excarcelación”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 17.534/08/9-

Reg. n° 29.788

Buenos Aires, 23 de abril de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 21/23 vta. por el Dr.

S.O.B. contra la resolución de fs. 11/19 vta. que dispusiera no hacer lugar a la excarcelación de E.J.B.V. bajo ningún tipo de caución.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal, el Dr. B. (v. fs. 32) informó oralmente. Sostuvo que el auto en cuestión reviste una fundamentación aparente al no señalarse en forma concreta los supuestos de presunción de fuga y entorpecimiento de la investigación en los que podría incurrir su asistido.

Solicitó se revoque el decisorio en cuestión y se disponga la libertad peticionada, formulando reservas de recurrir en casación y del caso federal.

III. En lo que hace a la argüida falta de fundamentación, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado, una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que,

más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará

debida respuesta en el marco del presente recurso.

IV. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

Y en este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció

recientemente examinando la cuestión aquí planteada a partir del fallo plenario n° 13/08, emitido en los autos “D.B., R.G. s/rec. de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R., Marco G.

s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó

que:

i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará

fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

iii) según la interpretación señalada -desarrollada incluso por varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo-, las pautas objetivas del artículo 316 del C.P.P.N. conforman una presunción fuerte -de origen legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarrestado o 2

Poder Judicial de la Nación eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.

Apoyados en los votos de los Dres. D., H., F.,

G.P. y R., que integran la opinión mayoritaria, así como en diversas posturas doctrinarias, se recalcó que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así

concebida, la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

V. Valoración en el caso:

a. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

En este legajo se ha endilgado a E.J.B.V. haber participado en la privación ilegal de la libertad de D.I.H., quien fuera secuestrada por el Grupo de Tareas 3.3.2 y luego conducida a la Escuela de Mecánica de la Armada para ser sometida a tormentos.

Que a los efectos de este planteo debe consignarse que, de acuerdo a la calificación provisoria asignada a los hechos (arts. 144 ter, 1°

párrafo; 144 bis, párrafo 1°, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art.

142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616), sus especiales características y la intervención que se reprocha haber tenido el justiciable en 3

ellos, es válido inferir que de recaer condena en autos, aquélla no será de ejecución condicional (ver en similar sentido, de esta Sala causa n° 27.608

C.

, reg. n° 29.599 del 9.3.09).

Ello permite apreciar que la amenaza de pena en expectativa objetivamente excede los supuestos a los que se refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo primer supuesto, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.

Este punto es determinante pues como se sostuviera en el propio fallo plenario invocado de inicio, “el art. 316 del C.P.P. debe ser interpretado como un sistema de presunciones legales que opera iuris tantum. Así cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la “no fuga” del imputado. En cambio, cuando supera tal monto ha presupuesto que fugará. Al resultar ambas presunciones “iuris tantum” devienen rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso (menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art. 319 del C.P.P.); para el segundo caso (más de ocho años),

arrimando a través de indicadores de “no fuga” y de “no entorpecimiento de la investigación” elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción -que deberán llevar mayor poder de convicción cuanto mayor sea la gravedad de la pena en expectativa-“ y que “para la pretendida destrucción de la presunción legal, deberán arrimarse mayor cantidad de elementos descalificantes de ella, cuanto más alto sea el monto de la pena que se espera en definitiva” (del voto del Dr. P.R.D., con cita de M.S.. De acuerdo a estas pautas, no se vislumbran circunstancias concretas que derriben el peligro procesal advertido sino que por el contrario, existen múltiples indicadores que, lejos de aventar la presunción señalada, la robustecen.

A ellas me referiré de seguido:

b. Evaluación según las pautas del art. 319 C.P.P.N.:

b.1. Así, adentrándonos en la evaluación de esos parámetros,

deviene necesario formular la “…objetiva y provisional valoración de las 4

Poder Judicial de la Nación características del hecho …” que pudieren hacer presumir la concurrencia de riesgos procesales.

La comúnmente denominada causa “E.S.M.A.”, tramitó

originalmente bajo el n° 761 de esta Cámara y su objeto está centrado en el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el período 1976-1983, lapso durante el cual integrantes del denominado Grupo de Tareas 3.3. dependiente de la Armada -conformado por personal de esa Fuerza, de Policía Federal,

Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional, entre otras- procedieron a privar ilegalmente de la libertad a un gran número de personas, a las que trasladaron al centro clandestino de detención que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, sometiéndolas a tormentos y condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Varios de ellos fueron liberados, y aún en esas condiciones,

obligados a “prestar servicios” en distintos sectores bajo control de la E.S.M.A. y el Grupo de Tareas hasta 1983. Otros, fueron muertos fraguándose operativos, en tanto gran parte de los entonces detenidos continúan en condición de “desaparecidos”. De este numeroso grupo, y en virtud de la labor desempeñada por ésta y otras Cámaras, varios de sus cuerpos fueron hallados en diversos cementerios del país, en fosas comunes, sin identificación o signados como ”N.N.”.

Anuladas las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, a partir de la resolución S.G.n° 4/03-P de esta Cámara la investigación quedó

radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12

bajo el n° 14.217/03, donde se procedió a conformar el desprendimiento “Testimonios A”, que agrupaba a quienes contaban con prisión preventiva rigurosa (C.J.M.) respecto de determinados hechos y fueron beneficiados con las citadas leyes, causa actualmente radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

Bajo aquella numeración se siguió la investigación en relación a varios de esos imputados (vgr. J.A., A.A., A.P.,

J.C.R., E.F.W., C.C., O.M.,

J.A.A., A.M.D., entre otros) vinculada a otros 5

aproximadamente seiscientos hechos, pesquisa ésta a la...

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