Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 063623/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

63623/2022 VIGILANTE, ROSARIO CARMEN -SUMARISIMO- c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.- SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional y por la parte actora (cfr. fs. 149 y fs. 151), contra la sentencia de fs. 148, fundados por sendos memoriales de fs. 156/165 y fs.

153/154, sólo el primero contestado a fs. 167/170 (cfr. fs. 155 y fs.

174); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 17 de mayo de 2023,

    la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c);

    81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, dispuso que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá

    retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe la Sra. R.C.V. como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de caso (art.68, 2º parte CPCCN).

    Para decidir de ese modo, consideró que resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos: 342:411). En cuanto a la ley 27.627, sostuvo que si bien la legislación ha sido modificada con la sanción de dicha norma, tal modificación no logra cumplir con los principios sentados por el propio Tribunal en la causa “García” pues no hay una modificación sustancial, sino que aumentó el límite a partir del Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto.

  2. Que la parte actora únicamente se agravia del momento desde el que se ordena devolver las retenciones aplicadas sobre los haberes de pasividad y plantea que, toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683

    (texto según art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003).

    Solicita que se ordene la devolución desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda.

  3. Que el Fisco Nacional AFIP-DGI se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En seguida, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que la actora debió haber acudido al procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la resolución impugnada y la consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes que se ordenan restituir. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Critica que se haya ordenado la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias puesto que en el objeto de su demanda el actor no solicitó el reintegro de suma alguna.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    63623/2022 VIGILANTE, ROSARIO CARMEN -SUMARISIMO- c/

    EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Desde esta perspectiva, indica que “el a-quo ha fallado extra petita,

    excediéndose del marco en el cual fuera trabada la litis entre las partes,

    y por ende violentando los principios de bilateralidad y contradicción que hace al derecho de defensa de mi mandante”. Sin embargo (se adelanta), esta capítulo no puede ser admitido, puesto que en el escrito de inicio la parte actora ha expresado que el objeto de la demanda es que “se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre mis prestaciones previsionales y se le ordene cesar de hacerlo y me reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses” (cfr. fs. 18/28, punto III “Objeto”).

    Con todo, el Fisco Nacional, en subsidio, solicita que, a todo evento, los intereses sean devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad por lo normado por el art.

    179 de la ley 11.683, cuya constitucionalidad no fue impugnada en autos, soslayando que del punto resolutorio 3° de la sentencia apelada surge que esto ha sido así ordenado.

    Finalmente, solicita que confirme la distribución de las costas en el orden causado.

  4. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (cfr.

    fs. 34) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen nro. 1839/2023

    opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    63623/2022 VIGILANTE, ROSARIO CARMEN -SUMARISIMO- c/

    EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por...

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