Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 004208/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 4.208/2014/CA1 AUTOS “VIGIL JUAN DIEGO c/RONA PLAST SRL Y OTROS s/DESPIDO” –

JUZGADO Nro. 11-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 23/02/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. Llegan estos autos en etapa de ejecución, para resolver el recurso planteado por la parte demandada a tenor del recurso articulado a fs. 131/132 vta., con réplica de la contraria a fs. 134/139 vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor inició demanda por despido, contra RONA PLAST SRL, A.M. en carácter de socio gerente de RONA PLAST SRL y de L.I.G., también socia gerente de la citada sociedad. Dicha acción estuvo dirigida a fin de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, vacaciones proporcionales por los periodos del 2011, 2012 y 2013, las multas de la ley 24013 (arts. 9 y 10) y los agravamientos de los arts. 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345 (fs. 4/18).

    Luego de la apertura a prueba de las presentes actuaciones (fs. 61), ambas partes formulan una acuerdo conciliatorio, solicitando su homologación al Sr. Juez de primera instancia (fs. 72/74).

    En dicho acuerdo, el actor reajustó su demanda por todo concepto en la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000, cláusula primera), y los codemandados, sin reconocer hechos ni derechos, al solo efecto conciliatorio, aceptaron abonar dicho monto en “tres (3) cuotas mensuales de pesos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y siete ($

    56.667.-) cada una, las que sea abonaran todas mediante depósitos judiciales ingresados a la cuenta que se abrirá a la orden de autos y serán dadas en pago mediante escrito que acredite su realización. La primera será depositada en fecha 09/12/2014, la segunda 16/12/2014 y la tercera el 5/02/2015”

    (cláusula segunda, fs. 72/73).

    El actor aceptó el ofrecimiento, y junto a los codemandados acordaron, que “la mora en el cumplimiento del pago de las cuotas acordadas se producirá de pleno derecho y en forma automática ante la simple falta de pago en la fecha expresada e implicará la caducidad de los plazos restantes, haciéndose exigible el pago total de loa adeudado con más los intereses liquidados conforme la tasa aplicable por Ley y costas. Queda pactada además y como cláusula penal, una multa del 0,02% por ciento por cada día de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago asumida por “LOS DEMANDADOS”, multa que se devengará sobre el importe adeudado hasta la cancelación total y definitiva del capital convenido” (cláusula quinta, fs.

    73).

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20713601#172604472#20170223105309364 Poder Judicial de la Nación El mencionado acuerdo fue ratificado por el actor a fs. 75, y posteriormente homologado por el Sr. Juez de anterior grado, al considerar que las partes arribaron a una justa composición de los derechos e intereses, no advirtiendo violación alguna a normas de orden público (art. 15 de la LCT y art. 69 de la LO).

    Posteriormente, el actor verificó el depósito de la suma de $56.667, a fin de que se librara giro a su favor, y hacer efectivo el pago de la primera cuota del acuerdo homologado (fs. 76/79 vta.).

    El 19 de febrero de 2015 el demandante manifestó

    que a esa fecha, el litisconsorcio demandado no había cumplido con los montos y cuotas pactados, cuando la segunda y tercera cuota eran de vencimiento el 16 de diciembre de 2014 y el 5 de febrero de 2015, respectivamente (ver fs. 85).

    El Juez de primera instancia intimó a la demandada para que depositara la suma de $113.334, en concepto de capital (2da. y 3er.cuota) bajo apercibimiento de ejecución (art. 46 de la L.O, fs. 86).

    El 3 de junio de 2015, el codemandado A.M., adjuntó constancia de depósito a la cuenta de autos por la suma de $

    56.667, y el actor solicitó el giro que se hizo efectivo el 4 de junio de 2015 (fs.

    96/99).

    El mismo decidió, ante el incumplimiento del acuerdo pactado con los codemandados, iniciar el proceso de ejecución (fs. 100), y el Sr. Juez a quo previamente resolvió intimar a los accionados a depositar la cuota restante de $56.667 (fs. 101).

    El 24 de agosto de 2015, la codemandada RONA PLAST SRL acompañó la constancia de la transferencia bancaria realizada el 10 de julio del mismo año por la suma de $56.667, que se realizaba de conformidad con el acuerdo arribado entre las partes (fs. 106).

    En consecuencia de ello, el actor luego del giro de la suma dada en pago, se presentó en autos y manifestó, que los codemandados efectuaron el depósito de la tercer cuota en forma absolutamente extemporánea, y que por ello, practicaba liquidación de los intereses “que se hubieron devengado por el excesivo atraso en los pagos en los cuales incurrió

    la parte demandada respecto de las fechas pactadas, calculando intereses y multas de conformidad con lo previsto en la CLAUSULA QUINTA del acuerdo oportunamente homologado”.

    A tales fines, solicitó que para el cálculo...

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