Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Abril de 2023, expediente FRE 003787/2020/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3787/2020
VIGETTI, E.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 11 de abril de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “VIGETTI, E.D.C.S./ REAJUSTES
VARIOS”, Expte. Nº FRE 3787/2020/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que
proceda al reajuste del haber previsional, en los términos que surgen del apartado I del
considerando. Determinó que los retroactivos (capital e intereses) adeudados por la ANSES por
los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias (Ley
20.628). Impuso costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado
de la parte actora para su oportunidad (02/12/2021).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de
apelación en fecha 07/12/2021, el que fue concedido el 27/12/2021 libremente y con efecto
suspensivo.
Radicada la presente ante esta Alzada se ponen los autos a los fines del art. 259
La demandada expresa agravios el 11/03/2022, cuyos fundamentos se exponen a
continuación.
Señala que el beneficio de la accionante fue otorgado bajo las pautas establecidas
en la Ley 24.241. Hace notar que la obtención lo fue con posterioridad al 1° de marzo de 2018,
motivo por el cual la actualización de sus remuneraciones fue realizada bajo los lineamientos de
la Ley 27.426, Decreto 110/2018 y Resolución SSS N° 2E/2018.
Critica la decisión del aquo respecto del recálculo de la PBU conforme los
precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en sustento de su postura. Efectúa
otras consideraciones.
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Cuestiona además el recálculo de la PC y PAP, según el cual las remuneraciones
aportadas se actualizan desde el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del
2009 por el ISBIC conforme el precedente “Elliff”.
Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los
beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el
01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 y de la siguiente
manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del
RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones
resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del
2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración
Promedio de los Trabajadores Estables.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,
afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocer normas federales que
atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta
manera en alto riesgo al sistema previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora con argumentos a los que remitimos
en honor a la brevedad, quedando los autos en estado de resolver el 01/04/2022.
-
A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración del índice
aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por
la labor en relación de dependencia resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la
sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto
a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley
25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en
su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo
promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la
Industria y Construcción (ISBIC).
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada
en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por
Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme “B..
En el presente caso, y conforme la fecha de adquisición del beneficio de
jubilación (07/09/2020), el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la aplicación del
método instrumentado por las leyes 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y
899/2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes previsionales,
para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley 27.609.
Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en el fallo “Elliff”
el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición
del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en la
Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del
ISBIC para su cálculo.
Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a
que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad
compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos
activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las
variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos
328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso
que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292:447; 293:26;
294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe
guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo
familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.
Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre
los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602),
derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado
los resguardaba.
En cuanto al agravio respecto de la aplicación del índice RIPTE, como también lo
ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la Ley 27.260
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para
actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y
pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al
denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales
suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).
Pero, además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE
por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “V., Enrique
Benito c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe
recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar
deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma
voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos
con la ANSES (art. 4)”. Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos “…
la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de
derechos… se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y
consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil
Obligaciones Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I, pág. 553).
Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor
haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta,
deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a
un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de
actualización previsto en el art. 5 de la Ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización
ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía
constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo
por otro índice.
Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco”
en fecha 18 de diciembre de 2018, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff” y
declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría
de la Seguridad Social Nº 1/2018.
Para así decidir, entendió, en el considerando 17) que “…resulta imperativo
concluir que la fijación del índice de actualización no puede...
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