Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 066340/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

VIERA, M.F. C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.

I. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 66340/2017- JUZG.: 68

LIBRE Nº CIV/66340/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

VIERA, M.F. C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.

I. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 275, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada En la madrugada del 21 de mayo de 2017 en la intersección de D. y Fleming del partido de V.L. de la provincia de Buenos Aires, M.F.V. sufrió lesiones al descender del interno 433 de la línea 140 de Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.

La sentencia dictada a fs. 275 del proceso iniciado por la damnificada, condenó a la sociedad nombrada, junto con Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $ 539.000, más intereses y costas.

II.- El recurso El fallo fue apelado por la demandada y su aseguradora,

que en su memorial de fs. 289/292, respondido a fs. 295/296, cuestionan la Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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atribución de responsabilidad y lo decidido en cuanto a incapacidad, daño moral e intereses.

III.- La responsabilidad No es dudoso -y tampoco se halla cuestionado- que en el caso resultan aplicables los arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver anterior art. 184 del Código de Comercio) que prevén la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona.

El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados1.

Desde esta perspectiva, aquel concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes2.

El factor objetivo de imputación se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino.

Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público3.

Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a 1

Fallos: 322:139; 323:2930

2

Fallos: 333:203

3

C.N.Civ., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena 4 y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna,

es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Consecuentemente, el ciudadano común que accede a un transporte público tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, pues la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben5.

La demandada y su aseguradora desconocieron la existencia del hecho. Sin embargo, la sentencia lo tuvo por probado y adelanto que coincido con tal conclusión.

Aun cuando se prescinda de la declaración del deponente de fs. 171, como hace el mismo fallo, por ser un testigo único y no haber sido mencionado en la denuncia penal, lo cierto es que existen suficientes elementos de prueba como para tener por probada la existencia del suceso.

En efecto, conforme surge de la causa penal digitalizada a fs. 245/263 la reclamante formuló la denuncia al día siguiente del siniestro en términos similares a los vertidos en la demanda civil.

No obstante que la denuncia criminal se trata de una manifestación unilateral, fue formulada por ante la comisaría de San Martín y habrá de ser integrada y armonizada con los restantes elementos que a continuación reseñaré.

Es así como la prueba informativa reveló que la tarjeta SUBE denunciada por la actora se encontraba registrada a su nombre y había sido utilizada el día del hecho a las 05.24 horas en el interno 433 de la línea 140 de la empresa demandada (fs. 177/185).

Si bien las recurrentes reconocen que la constancia del mencionado instrumento acredita que la actora viajaba en el colectivo, alegan que ello no da cuenta del siniestro.

4

Fallos 331:319; 333:203

5

Doctrina de Fallos: 331:819 L.; C.S.J.N. “M., M.J. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.”, del 26/3/13, La Ley 2013-C, 426

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Sin embargo, no puedo soslayar que de la historia clínica de fs. 172/174 surge su atención recibida en el Hospital Municipal de V.L. “Dr. B Houssay” al día siguiente del hecho, donde tal como señala el Juez, la damnificada había referido accidente en la vía pública.

Agrego asimismo que en el dictamen médico de fs.

122/126 el relato de los hechos coincide con el desarrollado en el expediente,

así como también que el perito expresó que “en accidente de tránsito sufrió

traumatismo de hombro derecho y herida en la pierna izquierda

y estimó la incapacidad que seguidamente ponderaré “como consecuencia del accidente denunciado”. A su vez descartó la artrosis acromioclavicular que postuló

como anterior al suceso y como factor con-causal.

Recuerdo, por fin, que reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación6), lo que en modo alguno se ha acreditado en este proceso.

Por lo expuesto, estimo probada la presencia de la damnificada en el colectivo y la lesión sufrida. En consecuencia, ante la falta de acreditación de un factor eximente de responsabilidad, propongo confirmar la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento.

IV.- Los daños Tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema7; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros,

en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral),

21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)8.

a. Incapacidad 6

Fallos: 321:700; 332:2633; 327:5224; 324:1344, entre otros.

7

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

8

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,

n. 222; entre otras.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal...

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