Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, U. 55. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:203

U. 55. XLIII.

RECUSO DE HECHO U.;Martínez, H.;Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros.

Año del B.; B.;Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa U.M., H.V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda deducida contra ATransportes Metropolitanos General Roca S.A.@ y ASearch Organización de Seguridad S.A.@ por la indemnización de los daños y perjuicios emergentes de un accidente ferroviario, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

21) Que el tribunal a quo señaló que en el escrito de demanda, los padres del damnificado C. de edad a la fecha del hechoC relataron que, el 9 de mayo de 2000, su hijo se encontraba en uno de los furgones del tren, que estaba en movimiento, cuando dos sujetos desconocidos se aproximaron a él, lo intimaron con una navaja y le sustrajeron una campera.

Luego lo agredieron y lo arrojaron fuera de la formación, cayendo al costado de las vías a raíz de lo cual sufrió serias lesiones:

politraumatismos, hematomas, escoriaciones y equimosis múltiples en todo el cuerpo, pérdida de piezas dentarias y lesiones varias según surge de la historia clínica, quedando en estado de inconciencia y siendo retirado del lugar por los bomberos.

Por su lado, afirmó que la empresa ferroviaria demandada había alegado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues el personal de la estación había informado que el menor había encontrado su desgracia al intentar descender del tren en movimiento.

) Que la alzada destacó que, de aceptarse cualquiera de las dos versiones Cpues ninguna de éstas había quedado probadaC, parecía claro que la caída no se había debido a un anormal o brusco movimiento del tren, ni al riesgo habido como consecuencia de encontrarse la puerta abierta.

Agregó que, de estarse a la versión del actor Csustento de la demandaC, la causa de la caída había sido una agresión sufrida por éste a raíz del accionar de dos personas que lo habían golpeado, robado y arrojado del vagón ya en movimiento.

Por lo tanto, consideró que la cuestión tenía que centrarse en si la empresa ferroviaria debía o no responder por los hechos delictivos de otros pasajeros mientras se encontraba en curso el contrato de transporte.

En ese contexto, sostuvo que si bien se trataba de una cuestión debatida, la Sala había tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos en que un pasajero era atacado por terceros extraños, en el sentido de liberar de responsabilidad a la empresa transportista, pues el hecho debía ser considerado como imprevisible e inevitable, y en tal inteligencia, decidió rechazar la demanda.

Por último, y con relación a la responsabilidad de "Search", agregó que la circunstancia de que la empresa ferroviaria hubiera contratado a una de seguridad para que colaborase con la vigilancia de los trenes, tampoco la tornaba a esta última responsable del evento, pues no era exigible la presencia de guardias en cada uno de los vagones de todas las formaciones de la ciudad; y en el caso, según coincidían los testigos, en el convoy en que había sucedido el hecho no había personal de seguridad, de acuerdo con el diagrama elaborado por la transportista.

41) Que en su recurso extraordinario la parte actora alega que el fallo es arbitrario ya que el a quo ha pres- -2-

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Año del B. cindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las circunstancias comprobadas de la causa y las normas aplicables, todo lo cual importa, a su entender, un menoscabo a las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que justifica su descalificación como acto jurisdiccional.

Aduce, en primer lugar, que el tribunal omitió considerar que ha quedado probado el carácter de pasajero del actor y que las lesiones sufridas por éste fueron una consecuencia de la caída del furgón en movimiento, por encontrarse las puertas de la formación abiertas.

Destaca como una obligación del transportista proveer a sus empleados de las instrucciones y los medios necesarios a fin de que el servicio se preste sin peligro de accidentes (artículo 11 de la ley 2873), cuestión que Csegún señalaC no fue tenida en cuenta por el sentenciante.

Refiere, también, que no se ha demostrado en autos que la causa del daño provenga de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor por el cual el transportista no deba responder; con lo cual, añade, que Cal no haberse cortado el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio sufridoC, no puede liberarse a la empresa de la responsabilidad por los daños causados.

Por último, señala que se ha efectuado una apreciación fragmentaria de la prueba para la desestimación del reclamo dirigido contra la codemandada empresa de seguridad.

51) Que el examen de admisibilidad del recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal involucrado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema -3-

juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676). En ese limitado marco, en consecuencia, corresponde indagar sobre la existencia de un defecto grave en el sentido indicado.

61) Que la sentencia impugnada sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del transportista que asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al destino (con cita del artículo 184 del Código de Comercio), y luego lo exime de responsabilidad porque considera los hechos delictivos como una causa ajena al transporte y que encuadran en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que produce la ruptura del nexo causal. Este razonamiento revela un grave defecto de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

71) Que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional).

Esta Corte tiene dicho que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso:

la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819).

Desde esta perspectiva, aquel concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del -4-

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Año del Bicentenario Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario.

A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes.

81) Que, cabe recordar que, en el citado precedente, este Tribunal sostuvo que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.

Allí también se dijo que el ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad.

Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben.

No se puede soslayar que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera al consumidor que se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio.

91) Que si bien no surge con claridad la forma en que ocurrieron los hechos en el sub examine, no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas por éste fueron consecuencia de su caída a las vías desde el tren en movimiento. Por lo tanto, y aun si -5-

se limitara el examen a dichos extremos, es suficiente para concluir que la empresa demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente (Fallos:

312:2412; 317:768), y no lo hizo, pues no cumplió con la obligación que tiene a su cargo de arbitrar los medios necesarios para que su personal adoptara las diligencias mínimas del caso. En este sentido, la transportista debió controlar que no viajaran pasajeros ubicados en lugares peligrosos Cel actor en sede penal declaró haber estado en el compartimiento que existe en la unión entre un vagón y otroC y que las puertas siempre estuvieran cerradas antes de que la formación se pusiera en marcha.

10) Que, dentro del marco descripto en el considerando 71, es preciso señalar que la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios públicos a brindarles un trato digno a los consumidores (artículo 42, Constitución Nacional).

Según lo ha expresado recientemente esta Corte, el trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece (Fallos: 331:819). Ello incluye la adopción de las diligencias mínimas para que el tren, una vez en marcha, circule con las puertas correctamente cerradas, y para evitar que viajen pasajeros ubicados en lugares peligrosos para la seguridad del transporte.

Precisamente, se debe enfatizar que se está en presencia de una empresa que explota una actividad riesgosa y, en tanto presta un servicio público, debe cumplir con sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comporta- -6-

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Año del B. miento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de adoptar los mecanismos mínimos que impidan sucesos infortunados como el ocurrido en el sub lite.

En tales condiciones, es evidente que el pronunciamiento impugnado prescindió de la aplicación de la ley vigente, pues no analizó debidamente el caso a la luz de la Ley Fundamental que otorga protección constitucional a la seguridad de los consumidores y usuarios, y soslayó la consideración de argumentos relevantes para la consideración del caso.

11) Que aun enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común, como lo hizo el a quo, la sentencia de todos modos incurre en un defecto grave de fundamentación.

En este sentido, y en atención a que, como ya se dijo, en el caso no está discutida Ccuanto menosC la caída del actor a las vías desde la formación en movimiento, corresponde a la empresa demostrar eficazmente alguna eximente para romper el nexo causal: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero por el que no deba responder, excusaciones que deben ser apreciadas con criterio restrictivo.

Si se considera que el accionante fue víctima de un hecho delictivo, como sostuvo al inicio Cpostura de la que no se advierte que se hubiera apartado en el recurso extraordinarioC, tal circunstancia no tiene aptitud alguna para romper el nexo causal y eximir de responsabilidad a la demandada, puesto que C. como destacó la cámaraC, el convoy en el que sucedió el evento circulaba sin personal de seguridad y no todos los trenes lo llevaban, puesto que ello dependía de un diagrama prefijado, organizado por la empresa transportista.

En este sentido, cabe señalar, que si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del -7-

servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se constituya en un guardián del orden social a fin de reprimir inconductas de los viajeros (Fallos: 322:139), ello no quita que aquél arbitre, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad a su alcance para evitar daños previsibles o evitables.

A esta altura, no se puede soslayar que el deber de la demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios, no fue un tema evaluado debidamente por la Cámara que prescindió del criterio regulador previsto normativamente, que impone a las empresas el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos.

12) Que si bien no hay una imputación clara a la conducta de la víctima, no escapa al presente examen el hecho de que ésta se encontraba parada en un lugar peligroso para la seguridad del transporte. Sin embargo, tampoco se le puede otorgar a tal circunstancia una entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el hecho y del daño padecido por ésta, pues ello obedece al incumplimiento anterior de la prestadora del servicio público de las obligaciones que tiene a su cargo.

En este sentido, es menester precisar que una adecuada valoración de los comportamientos de las partes conduce al reproche de la conducta de la accionada en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos:

311:1227; 312:2412; 317:768).

13) Que en definitiva, para la solución de esta controversia no puede prescindirse, a efectos de lograr un resultado justo y valioso, de las reflexiones efectuadas en los considerandos que anteceden. En consecuencia, corresponde concluir que la arbitrariedad que emana de la sentencia del a -8-

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Año del B. quo deviene de haber omitido considerar, al momento de decidir, las normas constitucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al caso, por lo que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado no satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales.

Por ello, oída la Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI-9-

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Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.S.P. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y, previa devolución de las actuaciones pirncipales, archívese.

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por H.;Víctor Uriarte Martínez, representado por el Dr. G.;Jorge Dalbon.

Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 41.

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