Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Agosto de 2017, expediente CSS 078381/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 78381/2010 AUTOS: “V.A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP Moratoria REP con FAD al 24.10.07 correspondiente a servicios mixtos) acordada al amparo de la ley 24.241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 131/144 y 145/170.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido tanto para USO OFICIAL la redeterminación del haber de servicios dependientes como autónomos, haciendo especial hincapié

en la revisión del haber inicial de la PBU, de la movilidad ordenada conforme “B.”, de lo resuelto en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 y de las costas.

Por su parte quien demanda cuestiona la supuesta falta de redeterminación del haber en atención a servicios autónomos, la presunta omisión de recálculo de la P.B.U. y su movilidad, la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 21864 y del art. 10 de la ley 23928, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas en el orden causado, a la vez que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24463 (modif. ley 26153) y la imposición de sanciones conminatorias ante el conjetural incumplimiento de la sentencia. Además, se agravia de los honorarios regulados por altos, mientras su letrado lo hace por bajos. Asimismo, solicita se le regulen sus honorarios por los trabajos realizados en la alzada.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

Por ello, para la determinación del haber inicial de las prestaciones a valores actualizados a la fecha de adquisición del derecho, las remuneraciones a computar habrán de ajustarse hasta entonces por ISBIC, en tanto que por los servicios autónomos habrán de considerarse el total de las categorías aportadas a valores de la data indicada (temperamento –este último- que fue adoptado por la Sala y avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/

Inconstitucionalidad ley 24463”), quedando excluidas del ajuste que se ordena las categorías incluidas por moratoria art. 6 de la ley 25994 (cfr. causas 56199/11 “S.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. online nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012).

Fecha de firma: 30/08/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25317378#182602964#20170628140447430 Poder Judicial de la Nación En sintonía con el criterio sentado por el Tribunal Cimero en “B.”

para la movilidad posterior, esta S. mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c)

desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 24.10.07, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde dejar sin efecto el recalculo del haber inicial de la P.B.U. difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución y confirmar su movilidad de acuerdo al considerando anterior.

IV.

Atento a que las diferencias de haberes no prescriptas -que pudieren surgir- son posteriores al 11.02.05, fecha de adquisición del beneficio, va de suyo que deviene inoficiosa la referencia del pronunciamiento en torno a la aplicación de la ley 21864 para el cálculo de la actualización monetaria y los intereses, lo que así se declara.

V.

En virtud de la doctrina sostenida por esta S. en casos análogos, no ha de prosperar el embate de la actora contra la veda a la indexación impuesta por la ley 25561. En ese orden han sido rechazados los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el art. 4 de la ley 25561 porque, conforme el criterio del Alto Tribunal, “las restricciones impuestas por las leyes de emergencia tratan de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues las obligaciones de afrontar sus consecuencias justifican ampliar, dentro del marco constitucional...

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