Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 027572/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27572/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80552 AUTOS: “VIDELA, G.R. C/ BAYTON S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”. JUZGADO Nº 60.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 203/206, que hizo lugar a la acción, se alza la demandada Bayton S.A., conforme los términos del memorial obrante a fs. 207/215 vta.

Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs. 220/221 vta.

II - La demandada apela la decisión de grado que consideró que el actor se había desempeñado desde el 1/8/2012 en forma directa para Establecimientos Gamar S.A.

porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación eventual que se mantuvo, desde el 1/8/2012 hasta el 21/3/2013 a través de la intermediación de la codemandada B.S.A. y que la verdadera empleadora siempre fue E.G.S.A., quien se benefició con la fuerza de trabajo del accionante.

Sostiene la recurrente que la magistrada de grado realizó una incorrecta aplicación del derecho sustantivo vigente por considerar que se realizó una apreciación absolutamente alejada de la prueba rendida en autos.

Afirma que es una empresa de servicios eventuales inscripta en el Ministerio de Trabajo de acuerdo a las normas legales vigentes y que la contratación del actor se efectuó conforme el contrato suscripto por el trabajador hasta la culminación de las tareas asignadas. Así, señala que la contratación efectuada no puede considerarse un hecho fraudulento por la eventualidad y transitoriedad de las tareas brindadas por el trabajador.

Por tal razón, considera que el despido indirecto se encuentra injustificado y que no resultan procedentes las indemnizaciones de ley ni las multas previstas por la Ley Nacional de Empleo.

Sin embargo, adelanto que -por mi intermedio- la queja no habrá de prosperar por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello es así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20224048#185699089#20170814122254108 contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar el planteo del recurrente con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Afirma la apelante que la relación laboral se desarrolló exclusivamente con la empresa de servicios eventuales, teniendo en cuenta la eventualidad de las tareas, lo que se encuentra corroborado con las pruebas producidas. Sin embargo...

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