Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 010158/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 05 de abril de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 10158-2021 caratulados “V., N. c/

EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 1 de noviembre de 2021, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. N.V. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”–, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente que aquí se aplica, impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido, analizó –en primer término– la acción de certeza prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios del actor, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego,

    consideró que, en la especie, se encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó

    en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628,

    T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores)

    establece en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, recordó que recientemente mediante la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) se dispuso la siguiente modificación:

    Art. 7°- Sustitúyanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

    Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales

    .

    Por otro lado, a fin determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c) recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de esta controversia, en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019. Acto seguido, efectuó

    una reseña de dicho precedente y analizó si el mismo resultaba aplicable al caso sub examine.

    Luego, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara vinculada a la interpretación del alcance de tales normas y, en atención a ella, concluyó que atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos de la cual surge que el actor es jubilado de 79 años de edad y posee graves padecimientos de salud Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (confr. certificados acompañados digitalmente junto al escrito de inicio) y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado,

    correspondía hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN “G.” que no podrá descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del actor.

    Por último, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago. En tal sentido,

    destacó que devenía insustancial el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora contra la Resolución ME 314/2004 toda vez que,

    a dicho momento, se encontraba derogada (conf. art. 9° Res. 598/19).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 28 de diciembre de 2021 y expresó agravios el 8 de febrero de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 14 de febrero de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado resolvió con relación al planteo mentado aplicando los principios del fallo “G..

    Destaca que, el actor no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    Señala que, tampoco ha acreditado el actor la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio,

    ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna.

    Puntualiza que, no hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso “G., como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva o condiciones extremas de salud que incidan en poder afrontar los gastos en su salvaguarda, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria,

    quedando la parte actora, razonablemente comprendida como sujeta pasiva en el impuesto mentado.

    Arguye que el Congreso Nacional, tras el dictado de la Ley Nº 27.617 ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del fallo “G., y -en ese contexto- la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su demanda ha cambiado sustancialmente.

    Ello así, y habida cuenta de que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros) y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 330:5345 y 338:1311,

    entre otros), solicita que sea tenida en cuenta la Ley 27.617 hoy vigente.

    Refiere que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló

    a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Así, indica que la normativa que regula el impuesto establece numerosas previsiones que toman en consideración este colectivo, diferenciándolo del resto de los contribuyentes que tributan dentro de su misma categoría.

    En cuanto a este punto, concluye que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, generándose además una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento las deducciones reseñadas.

    Por otro lado, se agravia por cuanto sostiene que la Sra. Magistrada de grado ha dictado un pronunciamiento en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Expone que, en este caso no se ha demostrado ningún perjuicio concreto, más allá de la alegada disconformidad con la aplicación del tributo. De ese modo...

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